El voto en los recursos de referéndum
Alberto Di Candia Mangeney
En nuestra nota publicada en LA REPUBLICA del 3 de abril pasado («¿Voto obligatorio o voto voluntario?») nos permitimos sostener que, pese a la obligatoriedad del sufragio establecida en el artículo 77 de la Constitución y su legislación reglamentaria, la mencionada obligatoriedad es pasible de muy fundadas críticas, que incluso le han dirigido destacados especialistas en Derecho Constitucional y Derecho Electoral.
En efecto, aun admitiendo que el voto es un deber cívico, no es admisible que se le haya convertido en una obligación jurídica y sujeta a sanciones. Pese a ello, aceptábamos que mientras rija el artículo 77 en su redacción actual, no es conforme a Derecho establecer por Ley la voluntariedad del sufragio, pero prometimos que en una nota posterior –que ha resultado ser la presente– nos ocuparíamos de que algo distinto ocurre en materia de recursos de referéndum contra las leyes (artículo 79 de la Constitución). El recién citado artículo 79 dispone: «El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo… Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara».
Si en la consulta a la ciudadanía que tuvo lugar el pasado 18 de febrero se hubiese alcanzado el veinticinco por ciento exigido por la Constitución, se habría habilitado la realización del referéndum contra trece artículos de la Ley Nº 17.243. Pero debe tenerse en cuenta que la legislación reglamentaria dictada en cumplimiento de la parte final del artículo 79, dispone que en los referendos contra las leyes el voto es obligatorio.
Sin embargo, en virtud de que el artículo 79 no consagra la obligatoriedad del sufragio en el recurso de referéndum que crea, la legislación reglamentaria que ha establecido tal obligatoriedad puede ser derogada por otra Ley sin infringir la Carta.
El artículo 77, que como ya hemos visto consagra la obligatoriedad del voto, no es aplicable a los referendos contra las leyes, pues la Constitución trata de ellos en otro artículo (el 79), sin mandar al legislador establecer en su Ley reglamentaria la obligatoriedad del sufragio.
Además, el artículo 77, al disponer textualmente que el voto será «obligatorio«, lo hace sólo para los casos en que el ciudadano es «elector y elegible«, y en los referendos contra las leyes no hay electores ni elegibles, sino que en ellos el ciudadano hace algo absolutamente distinto: expresar su voluntad de derogar o no una o varias disposiciones legales. En otras palabras, el artículo 77 únicamente se refiere a elecciones –nacionales y departamentales– y no al recurso de referéndum contra las leyes.
El legislador, por ende, tiene la oportunidad de conferir carácter voluntario y no obligatorio al voto cuando se trata del recurso mencionado, sin incurrir en inconstitucionalidad alguna. Es una buena ocasión para dotar al voto, así sea únicamente en los referendos contra las leyes, del sano principio de la voluntariedad, eliminando su inconveniente obligatoriedad. Procede aclarar que para ello deberá contarse con la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara (artículo 79).
No deseamos finalizar sin dejar planteada una pregunta que ya formulamos en nuestra nota anterior: ¿A quién beneficia la obligatoriedad del voto?
* Abogado-Analista
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