Embellecer no es obligación de los cirujanos plásticos
La demanda que inició el juicio fue promovida por una señora que decidió realizarse un lifting y no obtuvo el resultado esperado.
Según el expediente, como consecuencia de la intervención la damnificada sufrió un traumatismo de nervio facial que le provocó parálisis de la rama frontal de la cara. En el plano estético esta lesión se tradujo en la «caída de la ceja izquierda, incapacidad de elevarla voluntariamente y de arrugar la hemifrente de ese lado».
Esta paciente reclamó la reparación de los «daños y perjuicios» sufridos. El juez de primera instancia condenó al demandado a pagar a la actora la suma equivalente a U$S 6.500.
Empero, luego de la denuncia, el magistrado ordenó una pericia médica en la que se constató la inexistencia de negligencia por parte del cirujano.
La defensa del profesional apeló el fallo argumentando que se causaba agravio en el monto reclamado como indemnización. Se entendió que no debía realizarse una consideración múltiple del daño moral otorgándole a cada uno de los perjuicios físicos ocasionados un valor específico, que sumados arrojan una cifra exorbitante.
Mientras tanto la parte denunciante alegó que la responsabilidad del médico «es indiscutible» puesto que se obligó a realizar una cirugía plástica y obtener un determinado resultado, el cual no logró.
También considera que «se debió informar acabadamente a la paciente de cómo sería el acto médico y todas las posibles consecuencias, antes de que la actora decidiera la intervención quirúrgica».
Obligación de medios
El Tribunal de Apelaciones en su fallo destaca que es incuestionable «la relación contractual» que vinculó al profesional con la paciente. Dicha obligación de acuerdo a la ley, previó responsabilidades a cada uno de los otorgantes, puesto que ordinariamente, como contrapartida del pago de sus honorarios por parte de la paciente, el médico se obliga a prestar diligentemente sus cuidados.
A la hora de determinar la naturaleza de esa obligación que asume el profesional médico, el Tribunal consideró que debe reputarse como «de medios y no de resultado». Ello, por cuanto a la hora de precisar el objeto de su prestación, es posible divisar un doble juego de intereses. Por un lado un interés final, deseado, que da sentido a la obligación y que resulta aleatorio (curación, alivio o mejora del paciente) y por otro lado un interés que se satisface con el esfuerzo que se manifiesta por un quehacer diligente, prudente, encaminado a lograr el interés último.
«Precisamente el interés primario, reflejado en una conducta diligente, es suficiente para que el proyecto de la prestación se tenga por cumplido», añadió el fallo del Tribunal.
Asimismo se estableció que»el médico nunca podrá tener la absoluta seguridad acerca del éxito de su labor profesional ajustada a los conocimientos científicos exigibles según las circunstancias de tiempo y lugar».
El Tribunal concluye que «por lo que, aun reconociendo el fin meramente embellecedor que pueda tener el tipo de intervenciones quirúrgicas de la cirugía plástica estética, la prudencia indica al juzgador que el profesional médico a lo que se obliga, más que a conseguir el resultado antes indicado, es a practicar diligentemente su arte médico en consonancia con los conocimientos y avances (indiscutibles) que su ciencia le provea en ese momento», señala la sentencia de segunda instancia.
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