Uno de los aspectos que más preocupa es la extensión de la vigencia del IRP más allá del año que viene

Impacto de la Rendición de Cuentas en trabajadores y jubilados

«ALGUNAS CONSIDERACIONES INICIALES SOBRE EL MENSAJE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PODER EJECUTIVO DE 30/6/2002

Equipo de Representación de los Trabajadores en el BPS   4/7/2002

(Los artículos que se comentarán figuran en Anexo 1)

 

TEMA: EXTENSION DE LA VIGENCIA DEL IRP   AJUSTE FISCAL   LEY 17.502

Artículo 152.

Con este Artículo el Poder Ejecutivo retoma el texto que envío en su mensaje de ajuste fiscal original, que fue modificado en el Parlamento, al votar la Ley 17. 502 hace 36 días, donde se estableció que el ajuste fiscal rige hasta el 31 de diciembre de 2003. De aprobarse esto, y de acuerdo con lo anunciado por el ministro de Economía, los aumentos de impuestos se mantendrían más allá del año que viene.

Vale recordar aquí la situación generada con el «desaparecido» artículo 8 del mensaje de ajuste fiscal relativo al aumento de las pasividades, cosa que implica sacarle el 2% de aumento a las pasividades que en él se otorgaba. Al respecto adjuntamos informe nuestro del 30/5 en Anexo 2, al que se agregan informaciones de último momento, no obstante señalar aquí que conocidas las cifras del Indice Medio de Salarios del mes de mayo (menos 1,63% negativo), el acumulado de enero-mayo/2002 es de menos 1% (negativo 1%). En otras palabras si el ajuste fuera ahora sería negativo.

 

TEMA: MODIFICACIONES EN LA NOTIFICACION DE LA HISTORIA LABORAL DEL BPS. Artículo 161. Artículo 162.

Reiteradamente desde 1994, por lo menos, hemos destacado la importancia de la Historia Laboral (HL), o sea del registro de actividades de los trabajadores. Y reclamado su aplicación. Destacamos la importancia de la ley 16.190, conocida como «ley Machiñena», aprobada por unanimidad en el Parlamento en 1991, como continuadora de la obligación del organismo previsional, desde 1919, de llevar adelante esta fundamental acción. Fuimos impulsores del convenio con el Programa de Naciones Unidas (PNUD) para su implementación, así como de un convenio con el gobierno español.

La Ley 16.713 de reforma de la seguridad social y las AFAPs, necesitaban imprescindiblemente la historia laboral. En sus artículos 89 y 90 determina la obligación de hacer la historia laboral de cada trabajador y de notificarlo, a cada uno, por lo menos una vez por año, de la información acumulada. Esto nunca fue cumplido por el BPS. Sólo se hizo parcialmente una vez mediante una comunicación como prueba, pero que no era notificación (lo cual es un acto mucho más serio y determinante) y otra vez, también parcialmente, una notificación sin todas las formalidades, sin toda la información, con información incompleta.

Lo que se propone en el proyecto de Rendición de Cuentas rebaja las garantías de la notificación. Actualmente se dice que lo que surja del registro de la Historia Laboral será notificado en debida forma, lo que significa que debe haber certeza, es decir que se practique en oficinas del BPS o en el domicilio del trabajador.

Si prospera el Art. 161 proyectado, se podrá notificar por emplazamiento público, que en general es un medio complementario y subsidiario pero no principal (eso siempre y cuando el trabajador acceda a los medios, se entere y sepa que significa notificarse).

Viendo el Artículo 162, si bien es cierto que el plazo de 180 días para que el trabajador pueda reclamar se mantiene, aunque de acuerdo al emplazamiento público, la propuesta de modificar el artículo 90 de la ley 16713 introduce otro giro restrictivo: elimina el la frase «a partir de que la misma le haya sido notificada en forma fehaciente». El término fehaciente es el que corresponde pero se proyecta eliminarlo. Ahora se dice » que le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior». Y además en el artículo anterior no habla de fehaciente sino que dice en debida forma, un giro más suave. Y que puede entenderse cumplido sólo con el emplazamiento público, respecto de lo cual ya se hizo algún comentario. Y si el trabajador no se entera, no se informa, no concurre al emplazamiento, no entiende lo que se le notifica en la HL o lo entiende pero no reclama en 180 días por las diferencias que lo perjudican, entre lo que realmente trabajó y ganó y lo que dice la notificación, habrá perdido. Ejemplo: si trabajó 25 jornales pero le registraron 12 o si ganó $ 6.000 pero le aportaron por $ 3.000. Porque pasados los 180 días, lo que está en la Historia Laboral sea bueno, malo o regular, quedará como bueno y de allí exclusivamente se determinarán sus derechos a pasividades, seguros de paro o de enfermedad, licencia por maternidad, asignaciones familiares para sus hijos, asistencia mutual, etc. etc.

En definitiva: se disminuyen garantías en la notificación de la Historia Laboral de los trabajadores.

 

TEMA: EXIGENCIAS PARA DERECHO A BENEFICIOS DE ACTIVIDAD DEL BPS

Artículo 163.

En este artículo se consagra la línea interpretativa que se ha pretendido imponer desde tiempo atrás en el BPS, es decir, la exigencia de cotización efectiva para todos los trabajadores, para acceder a los beneficios y prestaciones actividad, a diferencia de lo que establece en particular el art. 77 de la ley 16713, que sólo lo exige para los trabajadores no dependientes (cuentapropistas) (concepto también presente en el Art. 18 de la misma ley).

Además se persiste y profundiza la línea de la inconstitucionalidad, al incluir la exigencia de cotización efectiva para las prestaciones de actividad, ya que el art. 67 de la Constitución sólo exige como requisito para acceder a la causales de prestaciones de pasividad y actividad el haber trabajado, pero no haber cotizado efectivamente, al menos para los trabajadores dependientes.

En definitiva la constitución determina la protección del trabajo efectivo, pero no la aportación efectiva.

Si este artículo se aprueba, cuando las empresas no paguen al BPS, aunque le hayan descontado al trabajador, éstos no tendrán derecho a la asistencia médica, a los seguros de paro, o enfermedad, licencia por maternidad o asignaciones familiares.

 

TEMA   RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS

Artículo 13   14   15   16 – 17.

En esta oportunidad se les otorga a los llamados incentivos de retiro un carácter de subsidio de inactividad compensada, con las atipicidades y particularidades que estos artículos que comentamos les otorgan, para funcionarios de entre 60 y 64 años de edad o 65 años sin causal jubilatoria.

Por otra parte estas normas no mejoran la Ley 16.713, como sí lo hacen las propuestas que hemos hecho o un proyecto que ha circulado del Partido Nacional (Ver Anexo 3).

Siendo así y de acuerdo a nuestras estimaciones iniciales este sistema no mejora desde el punto de vista del resultado de la jubilación.

Entendemos que es inconveniente, política, económica y socialmente tener una política errática en materia de seguridad social. Uno de los objetivos manifiestos de la Ley 16.713 de 1995 de reforma de la seguridad social era buscar la forma de que los trabajadores postergaran su retiro de la actividad. Pero ahora, en el Art. 13 del proyecto de Rendición de Cuentas (RDC) se rebaja la edad de cese obligatorio para los funcionario públicos de 70 a 65 años. *

 

ANEXO 1

TEXTO DE LOS ARTÍCULOS COMENTADOS TEMA   RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS

Artículo 13. (Cese Obligatorio). Fíjase en sesenta y cinco años la edad establecida en el inciso 1º del artículo 35
del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 14. Los funcionarios públicos que configuren causal jubilatoria con posterioridad al cumplimiento de la edad indicada en el artículo anterior, cesarán obligatoriamente al configurarla.

Artículo 15. (Régimen transitorio). Los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco o más años de edad, cesarán obligatoriamente al cumplirse seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que antes de esa fecha cumplan setenta años de edad, en cuyo caso cesarán al cumplirlos.

Artículo 16. (Retiro incentivado de funcionarios). Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 (sesenta) y 64 (sesenta y cuatro) años de edad y presentaren renuncia dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, una prestación calculada de acuerdo a la siguiente tabla: 70% (setenta por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 64 años 69% (sesenta y nueve por ciento). De sus retribuciones para los que tengan 63 años 68% (sesenta y ocho por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 62 años 67% (sesenta y siete por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 61 años

66% (sesenta y seis por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 60 años.

El concepto «retribuciones» incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. Esta prestación constituirá materia gravada a los efectos de las aportaciones personales de seguridad social.

La prestación se percibirá hasta que el funcionario se acoja al beneficio jubilatorio, siendo de aplicación a sus efectos las normas sobre retiro anticipado establecidas en los artículos 13 y 14 de este Capítulo.

El período durante el cual se perciba dicha prestación se computará como tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la seguridad social.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable.

Artículo 17. (Funcionarios con 65 o más años de edad). Los funcionarios públicos, que a la fecha de vigencia de la presente ley tuviesen sesenta y cinco o más años de edad, que no hayan configurado causal jubilatoria y que no sean beneficiarios de otra pasividad o retiro con cargo a cualquier organismo de previsión social, que renuncien dentro de los plazos establecidos por el artículo anterior, percibirán una prestación del 70% (setenta por ciento) de su retribución hasta configurar causal jubilatoria o cumplir los setenta años de edad, cuando cesarán automáticamente.

Se aplicará, a los efectos de este artículo, las disposiciones de los incisos 2 a 5 del artículo anterior.

 

TEMA: EXTENSION DE LA VIGENCIA DEL IRP   AJUSTE FISCAL   LEY 17.502

Artículo 152. Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 17.502, de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:

«ARTÍCULO 13. Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir el incremento de alícuotas establecido en los artículos 3º a 5º de la referida ley, a partir de 1º de enero de 2004, tomando en consideración el cumplimiento de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando criterios graduales y selectivos que prioricen la situación de las personas incluidas en la escalas de menores ingresos.»

 

TEMA: MODIFICIONES A NOTIFICACION DE LA HISTORIA LABORAL DEL BPS

Artículo 161. Incorpórase como inciso segundo del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

«El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará cumplida la notificación a todos los efectos legales.»

Artículo 162. Modificase el inciso primero del artículo 90 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme lo dispuesto en el artículo anterior.»

 

TEMA: EXIGENCIAS PARA DERECHO A BENEFICIOS DE ACTIVIDAD DEL BPS

Artículo 163. Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.

 

ARTICULOS DE LA LEY 16713 DE 1995

– SOBRE HISTORIA LABORAL

Artículo 89.- (Información al trabajador).-

La información a remitir al trabajador por el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991 será la que surja del registro de historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier momento, dicha información.

El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre su historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de crédito.

 

Artículo 90.- (Observación de la información).-

El afiliado dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le haya sido notificada en forma fehaciente.

La no observación de dicha información por parte del afiliado en el plazo indicado, determinará su aceptación de la información registrada.

La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible con lo dispuesto por el artículo 4º y siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.-

 

– SOBRE COMO ACCEDER A LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES

Artículo 77.- (Reconocimiento de servicios).-

Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.

La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.

Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación, ni serán responsables por la misma.

Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.

Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.

 

Artículo 18.- (Jubilación común).-

Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes req
uisitos:

1) Al cumplir sesenta años de edad.

2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.

Esta causal se configurará, aún cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.

 

ANEXO 2

TODOS LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS SON PERJUDICADOS POR LA LEY 17.502 DE AJUSTE FISCAL

Sorpresiva y silenciosamente se eliminó de la ley un artículo del proyecto original que atenuaba la rebaja del próximo ajuste

Este nuevo ajuste fiscal que la coalición de Gobierno le impone a los uruguayos, ha dado mucho que hablar, porcentajes van y vienen, y mucho más se hablará.

Hemos seguido de cerca el tema, en la dinámica inusitada que su tratamiento tuvo, ante la voracidad de que se descontaran los nuevos impuestos desde el propio mes de mayo. Así analizamos el texto remitido por el Poder Ejecutivo, y luego lo que los distintos medios de prensa informaron desde la aprobación por parte del Senado.

Ya promulgada la Ley Nº 17.502 por el Poder Ejecutivo vemos con sorpresa que se borró uno de los artículos del proyecto original del Poder Ejecutivo. Esto es muy grave.

En efecto, el Artículo 8 del proyecto de ley que remitió el PE decía:

 

«ARTICULO 8º.- Reajuste de pasividades.- A partir del 1º de enero de 2003, dispónese un reajuste adicional y provisorio del 2% (dos por ciento) sobre todas las pasividades vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley.-

El incremento de las pasividades previsto por el inciso anterior, se reducirá a medida que disminuyan las alícuotas del Impuesto a las Retribuciones Personales que gravan las retribuciones de los trabajadores en actividad, en proporción a su incidencia en el Indice Medio de Salarios (….)»

Este artículo fue eliminado por la coalición de Gobierno en el Parlamento, con lo cual los jubilados y pensionistas sufrirán por ésta ley doblemente:

 

* perjudicados TODOS LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS de todas las cajas, también aquellos que ganan menos de $ 6.660 y que se dijo que con lo aprobado no se verían afectados, porque el porcentaje del próximo ajuste de pasividades será menor, por la caída del Indice Medio de Salarios que se producirá por el aumento del IRP a los trabajadores en actividad y

* perjudicados por el aumento de los impuestos que deben pagar los jubilados y pensionistas que cobran más de $ 6.660 (cosa que sí se sabía).

 

Expliquemos un poco más lo primero: el porcentaje de ajuste de las pasividades se determina por la evolución del Indice Medio de Salarios (IMS). Este índice se calcula según el sueldo líquido de los trabajadores activos (sueldo líquido = sueldo nominal o bruto menos descuentos legales (Montepío, IRP, DISSE, etc., según corresponda).

El aumento del IRP que se aplicará a los trabajadores activos producirá una rebaja de los sueldos líquidos y por lo tanto presiona a la baja el IMS.

 

A modo de ejemplo señalamos que en el primer trimestre de este año (enero-marzo) la evolución del IMS fue de apenas 0,68%, pero el índice de marzo fue (menos)   0,03%, es decir que el IMS cayó; coincidentemente en marzo se empezó a aplicar el anterior ajuste fiscal, aprobado en febrero (Ley 17.453).

 

El BPS prevé para este año 2002 que en jubilaciones y pensiones se pagarán unos 1.600 millones de dólares, con lo que podemos estimar que la no aprobación de ese artículo privará a los pasivos de unos 32 millones de dólares en el año 2003.

 

Como se prevé que por el aumento del IRP los jubilados y pensionistas de las pasividades mayores de $ 6.660 pagarán otros 32 millones de dólares más por año, podemos afirmar que los jubilados y pensionistas arrancarán el año 2003 perdiendo 64 millones de dólares anuales.

 

En resumen: entre gallos y medianoches, en silencio, se borró de un plumazo lo que en el proyecto original ponía una mínima amortiguación al mazazo que significa está ley para los bolsillos de los uruguayos, en el caso de que hablamos, para los jubilados y pensionistas.

 

No es cierto entonces que este ajuste fiscal no afecte a los pasivos de menores ingresos. El Poder Ejecutivo tiene la palabra, porque en sus manos esta el corregir esta nueva injusticia.

Equipo de Representación de los Trabajadores en el BPS   *

ANEXO 3

¿Habrá reforma jubilatoria para poder jubilarse antes y mejor para públicos y privados?

 

Otra vez andan en la vuelta varios proyectos y rumores sobre jubilación anticipada para funcionarios públicos con pago de despidos mejorados (retiros incentivados) e incluso se dice que en determinadas condiciones propias, también ampararían a trabajadores privados.

 

Se ha presentado públicamente un proyecto de los Senadores del Partido Nacional, encabezados por Luis Alberto Heber (ver nota más adelante), por otro lado se informa que hay una iniciativa que está siendo preparada por un grupo de técnicos ministeriales la Presidencia y OPP y por otro lado también se dice, que se elabora en la órbita del MTSS y de la Prosecretaría de la Presidencia.

 

En el caso de los funcionarios públicos, se propone adelantar la edad de cese obligatorio (hoy establecido en 70 años, salvo excepciones), estimular la jubilación a los mayores de 60 con incentivos de retiro y mejora del porcentaje de jubilación en relación al salario.

Finalmente se está reconociendo que la ley de seguridad social 16.713, no era tan buena como se decía, con o sin AFAPS.

 

En otros anteproyectos, se anuncian iniciativas para trabajadores privados, como un proyecto que se habría comenzado a elaborar en el MTSS para trabajadores de algunas ramas de la actividad privada mayores de 55 años «con mucha exigencia física de sus empleados, como la frigorífica». Siguiendo al semanario «Búsqueda», este dice el 13 de junio, que el subsecretario del MTSS, Federico Bosch, «dijo que se prevé que los empleados que acepten pasar a retiro, transfieran al BPS lo que les correspondería cobrar por concepto de despido y que los empleadores realicen un aporte previsional por cierto tiempo».

 

También acá se estaría reconociendo, por lo menos, que la 16.713, la nueva ley de seguridad social no era tan buena. Pero, más allá de lo que opinemos concretamente sobre estos proyectos, lo que haremos cuando efectivamente se conozcan, veremos, qué es lo que realmente se proponen, si tiene efectividad, si son posibles, y si otorgan justicia…

Proyectos de Ley que siguen reconociendo nuestras críticas al actual sistema………

Proyecto de ley especial jubilatoria para funcionarios públicos

 

Al igual que con la ley 17.445 recientemente sancionada, referida fundamentalmente al derecho a herencia del dinero en cuentas individuales de afiliados a AFAPs, hemos tomado conocimiento de un proyecto de ley que lleva la firma de los 7 senadores del Partido Nacional (más conocido como Proyecto Heber). Este proyecto en lo sustancial en su primer capítulo crea un régimen especial y transitorio jubilatorio para funcionarios públicos, y en su segundo capítulo crea un sistema de ingreso de funcionarios a la administración pública. Veamos las características del primer capítulo en particular:

 

1.- El sistema jubilatorio especial para funcionarios públicos que se propone tiene como principales caracte
rísticas:

a.- Comprende a los funcionarios que al 31/12/2002 tengan como mínimo 60 años de edad los hombres y 59 años las mujeres y tener 30 años de servicios.

b.- Que sean funcionarios presupuestados o contratados de función pública al 1/7/2001 y estar en actividad a esa fecha y que no estén en el sistema mixto (es decir que no estén afiliados a una AFAP). Habrá un plazo limitado para acogerse al sistema que se crea.

c.- El sueldo básico jubilatorio (SBJ) se calculará de acuerdo a la ley 16.713 y se le aplicará una tasa de reemplazo (TR) del 70%.

d.- A la jubilación resultante se le aplicará el tope máximo que determina la ley 16.713, pero el resultado no podrá ser menor al 60% del SBJ.

 

Ejemplo: supongamos un funcionario que cumple los requisitos de los literales a y b, y que el promedio actualizado de sus sueldos de los últimos 10 años (es decir su SBJ) es de $ 25.000.

Al aplicar la TR de 70% la jubilación sería de $ 17.500, pero debemos aplicar el tope, que al 1º/1/2003 es $ 13.127. Pero como $ 13.127 es menos que el 60% del SBJ, la jubilación será de $ 15.000 (jubilación mínima = 60% de $ 25.000 = $ 15.000).

Nuestra opinión

* En la fundamentación del proyecto que comentamos se dice que el mismo se presenta para que «un buen número de funcionarios que hoy en día teniendo causal jubilatoria, no hacen uso de ese derecho, por el monto de la asignación que percibirán en caso de acogerse al régimen jubilatorio vigente, donde existe una brecha grande entre lo que venían percibiendo por remuneración salarial y la pasividad». Coincidimos plenamente, pero el sistema no sólo afecta a los trabajadores del Estado, en realidad afecta a todos los trabajadores en general.

* Hemos criticado que la nueva ley 16.713 haya determinado que la causal mínima de jubilación común exija 35 años de trabajo documentados, exigencia casi única en el mundo. Este proyecto lo reconoce cuando establece este requisito en 30 años.

* Hemos criticado la rebaja de las tasas de reemplazo que determinan que los resultados jubilatorios sean bajos, tanto que hacen que los trabajadores, sean públicos o privados, no se jubilen. Este proyecto lo reconoce, al establecer la tasa de reemplazo en 70% (en la ley general con 60 años de edad y 35 de trabajo ese porcentaje es 50%).

* También hemos sido críticos del sistema de topes máximos y mínimos, jubilatorios y otros que también existen. También este aspecto es reconocido por el proyecto al establecer que la jubilación resultante, si bien se le aplica el tope general, no puede ser menor a un cierto porcentaje del sueldo básico jubilatorio.

* Bienvenido sea que se analicen estas cosas y en este marco creemos que sería oportuno y necesario analizar soluciones, para todos los trabajadores en general. Por ejemplo la necesidad urgente de legislar en materia de cobertura de seguridad social para trabajadores que, con más de 50 y tantos años, los cincuentones como hemos dado en llamarles, quedan desempleados; o la propia situación del sistema general de seguro por desempleo, en cuanto a su extensión, alcance y prestación. *

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