Los 164 artículos de la Rendición de Cuentas de Batlle

30/06/02   PROYECTO DE LEY REFERENTE A LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2001

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de remitir a ese Cuerpo, el adjunto Proyecto de Ley referente a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001.-

El Estado de Resultados del Ejercicio 2001 presenta un déficit de $ 12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil), lo que representa aproximadamente 5,2% del Producto Bruto Interno generado en dicho año. Esta cifra incluye el resultado del total de operaciones, inclusive los que tienen como fuente fondos los recursos de libre disponibilidad.-

Este resultado refleja las dificultades que debió enfrentar la economía por tercer año consecutivo y en particular el marcado descenso en la recaudación y la decisión de mantener un nivel acotado de gasto a lo largo del ciclo económico, ajustándolo lo necesario para no comprometer la posición de solvencia financiera que el país ha ganado a lo largo de la última década.-

En el informe económico financiero que se acompaña, se presenta una breve descripción de la situación económica de 2001 y se vincula a la misma la evolución de las cifras más relevantes de este Balance de Ejecución Presupuestal.-

Con el propósito de ofrecer una presentación más complexiva de las finanzas públicas, el Poder Ejecutivo ha iniciado un estudio del costo de las exoneraciones fiscales vigentes tanto a nivel de la Dirección General Impositiva como del Banco de Previsión Social, que habrá de ser difundido en un futuro próximo.

En cuanto al articulado del Proyecto de Ley, se compone de un conjunto normativo con el objetivo de racionalizar los recursos humanos y materiales del Estado tendiendo a una utilización más productiva y a la vez menos onerosa de los mismos para el erario público.

Se destacan cuatro grandes temas en los que se impulsan reformas estructurales del Estado, la racionalización del gasto publico, la racionalización de los Recursos Humanos del Estado y un Nuevo Marco regulatorio para futuras necesidades en materia de recursos humanos.

El capítulo referente a las Reformas estructurales del Estado, trata en primer lugar, de dotar al Estado de un nuevo marco normativo a los servicios del Ente Administración de los Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) e Instituto Nacional de Colonización (I.N.C. ) .

En cuanto a A.F.E. se transfiere de ésta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas los cometidos y facultades relativas a la infraestructura vial ferroviaria.

En cuanto al I.N.C. se propone la adquisición por parte de los colonos de las tierras que ocupan a título oneroso, con un plazo pago máximo de 25 años, a través del financiamiento del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Otro tema tratado dentro de este capitulo es el referente a PLUNA. En efecto, la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., en su funcionamiento de los últimos años, ha continuado sufriendo pérdidas importantes.

El Poder Ejecutivo estima que la alternativa más viable, a los efectos de evitar futuras capitalizaciones de la sociedad, es la enajenación de las acciones de PLUNA S.A., entendiéndose necesario realizarla con autorización del Poder Legislativo.

Otra norma aprueba una modificación a la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay. Se plantea una reforma que incluya, entre otros puntos, la transformación gradual de sus fuentes de financiamiento, la securitización obligatoria de su cartera por encima de un cierto monto a determinar y el otorgamiento exclusivo de créditos hipotecarios a personas físicas.

Otra disposición regula la exclusión de dragas de la Reserva de Bandera. Los servicios de dragado de puertos y canales, se insertan en un mercado restringido e imperfecto, en el cual la reserva de bandera genera una distorsión de la competencia en las licitaciones públicas. Se pretende evitar que el uso de la reserva de bandera, otorgue privilegios y posibilite eventuales aumentos de los precios a abonar por el Estado.

Otro tema es el relativo a la Racionalización del Gasto Público. Dentro de este capítulo se busca, por un lado reducir el gasto público y por otro utilizar en forma más eficiente los recursos con que se cuenta. En ese sentido se incluye la reducción porcentual de Créditos Presupuestales, con criterios diferenciales.

En el mismo sentido se plantea la reestructura del Servicio Exterior, la reducción de agregadurías militares y la readecuación de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo que refiere a la Racionalización de los Recursos Humanos, se proponen una serie de disposiciones que tienen por fin dotar al Estado de un sistema normativo lógico. Se plantea así, la reducción de los cuadros funcionales por medio del retiro incentivado en forma anticipada de aquellos funcionarios que hayan alcanzado una determinada edad.

En este capítulo, se propone incorporar normas sobre funcionarios excedentarios, en disponibilidad, limitación para pases en comisión, eliminación de beneficios extrasalariales, control de horas extras, prohibición de contratar nuevos funcionarios públicos hasta el año 2015, entre otras.

Saludan al Señor Presidente de la Asamblea General con la mayor consideración

PROYECTO DE LEY

SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963:443.000 (pesos uruguayos doce mil novecientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil), según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley y que forman parte de la misma.

Redúcese los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento por toda financiación, de los Grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27, en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.

Redúcese los créditos correspondientes a inversiones, por toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional a la reducción dispuesta por el artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento) anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios 2003 y 2004 será menor.

Artículo 2º. La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

 

SECCIÓN II – RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 3º. Facúltase al Poder Ejecutivo a fusionar, suprimir o reorganizar los Ministerios y Unidades Ejecutoras de la Administración Central, en el marco de la racionalización y reducción del gasto del Estado, siempre y cuando no impliquen costos presupuestales ni de caja asociados al Grupo 0 «Servicios Personales».

Artículo 4º. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución fundada en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el ministerio o ministerios que correspondan, las modificaciones necesarias para rac
ionalizar la estructura orgánica de los Incisos 02 al 15, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Podrá disponer la supresión, fusión, transformación o reordenamiento de unidades ejecutoras.

b) Las modificaciones de estructura orgánica no podrán causar lesión de derechos.

c) La racionalización deberá ser adecuada a los objetivos de cada programa y requerirá el previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

d) De las racionalizaciones que se efectúen, se dará cuenta a la Asamblea General. Si las funciones de las unidades reordenadas, fusionadas, transformadas o suprimidas no fueran incorporadas a otra unidad, los funcionarios serán redistribuidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas generales de redistribución establecidas en la presente ley. En caso de fusión, el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la resolución que la disponga, someterá a aprobación del Poder Ejecutivo una reestructura presupuestal y racionalización administrativa que permita la integración de los cargos y funciones contratadas en la nueva planilla unificada, sin que ello implique costo presupuestal y de caja, previo informe conjunto de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Si con la reordenación, transformación, supresión o fusión de unidades ejecutoras quedaran sin justificar cargos de particular confianza, el Poder Ejecutivo propondrá su eliminación en la primera instancia presupuestal siguiente.

Artículo 5º. Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la conformación y funcionamiento o a suprimir las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, incluidas las Comisiones Binacionales o Multinacionales, aún cuando tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento de sus cometidos y de los correspondientes convenios internacionales.

Artículo 6º. Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 15.740, de 8 de abril de 1985 por el siguiente:

«ARTÍCULO 1º. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados serán administrados de la siguiente forma:

a) El Banco de la República Oriental del Uruguay, por un Directorio integrado por cinco miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.

b) El Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la Administración de Combustibles, Alcohol y Portland, la Administración de Ferrocarriles del Estado, la Administración Nacional de Puertos, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, las Primeras Líneas de Navegación Aérea, por Directorios compuestos por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República.»

Artículo 7º. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores.

Artículo 8º. Sustitúyese al Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado por un Director General, conforme con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 185 de la Constitución de la República.

Artículo 9º. Aplícase a los miembros de los directorios o directores generales de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, la prohibición contenida en el artículo 195 inciso 2º de la Constitución de la República.

Artículo 10. En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorías especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos mencionados en los artículos 6º y 7º de la presente ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayoría absoluta del total de sus componentes.

Artículo 11. La destitución de funcionarios de los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, en los casos de ineptitud, omisión o delito, será dispuesta por mayoría simple de los integrantes de los respectivos directorios.

Artículo 12. El Poder Ejecutivo, con anterioridad al 1º de marzo de 2005, solicitará a la Cámara de Senadores la venia correspondiente para designar miembros comunes en los Directorios de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE).

El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión Especial que tendrá como cometido coordinar las actividades complementarias y competitivas de los Organismos referidos, de manera de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos.

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) el Ministro de Industria, Minería y Energía que la presidirá;

b) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

c) los Presidentes de ambos Organismos.

 

SECCIÓN III   RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO

CAPÍTULO I – RETIROS ANTICIPADOS E INCENTIVADOS

Artículo 13. (Cese Obligatorio). Fíjase en sesenta y cinco años la edad establecida en el inciso 1º del artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.

Artículo 14. Los funcionarios públicos que configuren causal jubilatoria con posterioridad al cumplimiento de la edad indicada en el artículo anterior, cesarán obligatoriamente al configurarla.

Artículo 15. (Régimen transitorio). Los funcionarios públicos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuvieran causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco o más años de edad, cesarán obligatoriamente al cumplirse seis meses de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que antes de esa fecha cumplan setenta años de edad, en cuyo caso cesarán al cumplirlos.

Artículo 16. (Retiro incentivado de funcionarios). Los funcionarios públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60 (sesenta) y 64 (sesenta y cuatro) años de edad y presentaren renuncia dentro de los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan los sesenta y cinco años de edad, una prestación calculada de acuerdo a la siguiente tabla:

70% (setenta por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 64 años

69% (sesenta y nueve por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 63 años

68% (sesenta y ocho por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 62 años

67% (sesenta y siete por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 61 años

66% (sesenta y seis por ciento) De sus retribuciones para los que tengan 60 años

El concepto «retribuciones» incluye todas las prestaciones permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores a la aceptación de la renuncia. Esta prestación constituirá materia gravada a los efectos de las aportaciones personales de seguridad social.

La prestación se percibirá
hasta que el funcionario se acoja al beneficio jubilatorio, siendo de aplicación a sus efectos las normas sobre retiro anticipado establecidas en los artículos 13 y 14 de este Capítulo.

El período durante el cual se perciba dicha prestación se computará como tiempo efectivo de trabajo a los efectos de la seguridad social.

La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada será irrevocable.

Artículo 17. (Funcionarios con 65 o más años de edad). Los funcionarios públicos, que a la fecha de vigencia de la presente ley tuviesen sesenta y cinco o más años de edad, que no hayan configurado causal jubilatoria y que no sean beneficiarios de otra pasividad o retiro con cargo a cualquier organismo de previsión social, que renuncien dentro de los plazos establecidos por el artículo anterior, percibirán una prestación del 70% (setenta por ciento) de su retribución hasta configurar causal jubilatoria o cumplir los setenta años de edad, cuando cesarán automáticamente.

Se aplicará, a los efectos de este artículo, las disposiciones de los incisos 2 a 5 del artículo anterior.

Artículo 18. (Retiro con reserva de cargo). Facúltase a la Administración Central y organismos comprendidos en el Artículo 220 y 221 de la Constitución de la República a reservar por dos (2) años el cargo público de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.

Artículo 19. (Retiro con tercerización). Facúltase a la Administración Central y a los organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la firma del contrato.

Exceptúase a dichos funcionarios de la prohibición establecida en el numeral 1° del artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 524 de la Ley Nº 16736, de 5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación respectivo.

Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un plazo máximo de 2 (dos) años o mediante procedimientos competitivos en los que podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios previstos en el presente artículo.

Artículo 20. (Ámbito de aplicación). El régimen de incentivo para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley, alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.

El régimen de incentivo para el retiro de la función pública será aplicable a los funcionarios de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 21. (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca máximo del Inciso u Organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado por razones fundadas de servicio.

Artículo 22. (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para sus funcionarios.

Artículo 23. (Supresión de vacantes). Las vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro anticipado o incentivado serán suprimidas.

En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la estructura organizativa o gerencia, según corresponda, se deberán suprimir en sustitución, vacantes por el costo equivalente a una vez y media del costo de la vacante generada por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones. De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al régimen previsto.

Artículo 24. (Prohibición de contratar). El Estado no podrá celebrar o financiar contratos de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un servicio de carácter personal con personas que se hayan amparado a las presentes disposiciones, con excepción de cargos electivos, políticos, de particular confianza o docentes.

Esta prohibición rige además para los organismos no estatales que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.

Artículo 25. (Destino de economías sobre vacantes). Las disposiciones legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción de tarifas del Organismo, según disponga la reglamentación.

Artículo 26. (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones). En cada Inciso u Organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por aplicación del régimen de retiros anticipados incentivados, para atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este Capítulo.

Artículo 27. (Situaciones excluidas del régimen de retiro anticipado). No estarán alcanzados por las normas de retiro anticipado:

a) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber ocupado dichos cargos.

b) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.

c) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior, o docentes.

d) Los funcionarios integrantes del escalafón «N», los Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

e) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y al amparo de lo dispuesto por los artículos 44, 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

f) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas, comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el retiro corresponda al cargo o función reservada.

Artículo 28. (Situaciones excluidas del retiro incentivado). No tendrán derecho al retiro incentivado:

a) Los funcionarios mencionados en el artículo anterior.

b) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos en el Organismo, a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.

d) Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio una vez cumplida la sanción dispuesta
.

 

CAPÍTULO II   RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS

Artículo 29. (Topes retributivos y readecuación salarial) Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total del Presidente de la República.

El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del presupuesto del Ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles.

Artículo 30. Prohíbese, a partir de la vigencia de la presente ley, el otorgamiento de nuevos beneficios extrasalariales que no contengan autorización legal expresa.

El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que eliminen los beneficios extrasalariales que no corresponda considerar como partidas salariales a la fecha de vigencia de la presente ley.

Los beneficios que no corresponda eliminar serán materia gravada de la Seguridad Social y su incorporación al Grupo 0 «Servicios Personales» se realizará por el monto percibido en efectivo o por el equivalente al que se abona en especie, pudiendo incrementarse el respectivo Grupo exclusivamente por los aportes patronales.

Artículo 31. El Poder Ejecutivo instruirá a los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República para que dispongan la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios y/o familiares de los funcionarios.

Los beneficios referidos serán contratados con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto en el Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes, el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.

Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o indirectamente a la provisión de servicios asistenciales.

Artículo 32. Prohíbese a los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc, por un monto total mensual que supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar ninguna otra retribución, en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, productividad, participación en utilidades o fondos de participación.

La modalidad de contratación será mediante el régimen de contrato a término que se crea en la presente ley.

Artículo 33. Declárase por vía de interpretación auténtica que el artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952 fue derogado por lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 34. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

 

CAPÍTULO III   INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 35. Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo previsto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.

Artículo 36. Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 así como toda excepción dispuesta a la aplicación del artículo 1º de la citada ley.

 

CAPÍTULO IV   RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO

Artículo 37. (Ambito de aplicación). Facúltase al Poder Ejecutivo y organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 38. (Condiciones de la contratación). Todos los organismos habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir en forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.

En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la Unidad Ejecutora o Gerencia solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos.

Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes Unidades Ejecutoras o Gerencias proponentes deberán acreditar una disminución no inferior al 1.5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario público, al 30 de junio del año anterior.

Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas Unidades Ejecutoras o Gerencias que tengan nuevas competencias otorgadas por Ley o por Convenios Internacionales.

En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar el total de personal que se desempeñaba en la Unidad Ejecutora o Gerencia, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 39. (Provisión de los contratos). Las contrataciones previstas en el artículo 37 se realizarán mediante llamado público abierto y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes y serán publicadas en medios electrónicos adecuados.

Artículo 40. (Calidad del contratado). El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente.

Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado.

Artículo 41. (Incompatibilidad). El régimen de contrato a término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública remunerada, salvo la docencia en la
enseñanza pública. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen.

Artículo 42. (Plazo). Los contratos de trabajo a término que se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un plazo inicial superior a los 12 meses.

Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual no podrá ser por un plazo superior a los 12 meses.

La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los veinticuatro meses. En este caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de 1944, Nº 10.542, de 20 de abril de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de 1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes y Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981 respectivamente. La suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.

Artículo 43. (Provisoriato). Durante el término de los tres primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 44. (Rescisión unilateral). La Administración podrá proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos:

a) por razones de mejor servicio no imputables al contratado;

b) por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas en un período de doce meses;

c) por un desempeño insatisfactorio en su actividad;

d) por razones disciplinarias.

Artículo 45. (Derechos). Las personas físicas contratadas bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situaciones expresamente previstas en el artículo 42, inciso final y artículo 44, literal a), así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los importes máximos establecidos en el referido artículo 42 de la presente ley. Los contratados tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes.

Artículo 46. (Suscripción de Contratos). En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación. Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Los contratos que celebren los Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 47. (Financiamiento). Las erogaciones resultantes de los contratos, que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará en cada Unidad Ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras, podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 50% (cincuenta por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

En el ámbito de los Organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.

El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante luego de la aplicación del artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros Estados u Organismos Internacionales o con fondos provenientes de convenios interadministrativos.

También podrán utilizarse para su financiación, las partidas legales autorizadas en el Objeto del Gasto 581 «Transferencias corrientes a Organismos Internacionales» y en los Objetos del Gasto correspondientes a impuestos asociados al mismo.

Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de los contratos deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.

Artículo 48. (Responsabilidad). El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

Artículo 49. (Registro). Créase en el ámbito de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el Registro de Contratos Personales del Estado. Una vez suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los diez días hábiles posteriores a su celebración.

Artículo 50. (Reglamentación). Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes, tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a contratar.

Artículo 51. (Regularización becarios y pasantes a incorporar al nuevo régimen de contratación con el Estado). Las personas contratadas bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de 2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación satisfactoria de los jerarcas, serán contratados bajo la modalidad prevista en el presente Capítulo.

 

CAPÍTULO V   CONTRATOS DE FU
NCIÓN PÚBLICA

Artículo 52. Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 53. (Perfeccionamiento). Los contratos de función pública, vigentes al 1 de enero de 2003, deberán perfeccionarse mediante la suscripción de un documento tipo en un plazo de noventa días de la promulgación de la presente ley.

Los funcionarios contratados al amparo de los artículos 29 y siguientes del Decreto-Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, serán calificados de acuerdo a las disposiciones vigentes para la evaluación del desempeño de los funcionarios presupuestados, la que se tomará en cuenta para proceder a la renovación de los contratos. En caso que se cumplan los extremos de los literales a), b) y c) del artículo siguiente, no podrá procederse a la renovación.

Artículo 54. (Rescisión unilateral). La rescisión unilateral de la relación funcional podrá decidirse en cualquier momento, por las siguientes razones:

a) no haber obtenido el funcionario una calificación satisfactoria en el ejercicio anterior;

b) contar con más de 10 inasistencias injustificadas en el año;

c) por razones disciplinarias.

 

CAPÍTULO VI – REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN

Artículo 55. (Redistribución de funcionarios excedentarios registrados en Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación de la presente ley). Los funcionarios que se encuentren en situación de ser redistribuidos, a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido o no ofertados con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.

Si el organismo que recibe la oferta no se expidiese en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes.

Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta última.

Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita, procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.

Artículo 56. (Redistribución funcionarios de PLUNA). Los funcionarios de PLUNA (Ente Autónomo), que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del artículo 66.

En caso de no aceptar la redistribución dentro de un plazo de treinta días de ser notificada, se entenderá que se configuró su renuncia tácita.

Derógase el artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 57. (Nuevo régimen general de redistribución). Las necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de los Gobiernos Departamentales.

Artículo 58. Todos los Incisos del Presupuesto Nacional y Organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, podrán declarar excedentes a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso de personal, por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso u organismo.

Artículo 59. No podrán ser declarados excedentes los funcionarios de los escalafones docentes y del servicio exterior, los magistrados, los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992 y al amparo de los dispuesto por los artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquéllos que revistan en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función establecida en el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas y concordantes.

Artículo 60. Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes de los Gobiernos Departamentales a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como también de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a los Gobiernos Departamentales.

Artículo 61. Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los 5 días hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.

Artículo 62. La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:

a) las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido comunicadas;

b) las tareas desempeñadas en el organismo de origen;

c) el perfil del funcionario.

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado.

En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofertados para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.

Artículo 63. El Jerarca del organismo de destino no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles con el cargo o función a desempeñar.

Durante el término de los tres primeros meses de la prestación de funciones en el nuevo destino el jerarca del organismo evaluará el desempeño del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir.

La reincorporación por dos veces al registro por este motivo, será causal de destitución por omisión o ineptitud.

Artículo 64. El Organismo notificará al funcionario, su destino, en forma fehaciente, en un plazo máximo de 48 horas (cuarenta y ocho), quién una vez notificado, deberá presentarse en el Organismo de destino dentro de los 10 días (diez) hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.

Artículo 65. En todos los procedimientos de redistribución, la Comisión a que refiere el artículo 22 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrÃ

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