
Montevideo,
Prof. Luis Hierro López
PROYECTO DE LEY DE URGENTE CONSIDERACION
FOMENTO DE LA INVERSION Y EL EMPLEO
ArtÃculo 1.- FÃjase en 6,5 (seis y medio) puntos porcentuales la tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al Banco de Previsión Social. Derógase el artÃculo 25 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 2º de la presente ley.-
ArtÃculo 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en la medida de las posibilidades del erario público y dando cuenta a la Asamblea General, a reducir la tasa de aportes patronales, por plazo determinado y en forma genérica o con referencia a uno o más sectores de la actividad económica.
La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social, será compensada por el Ministerio de EconomÃa y Finanzas en las cantidades que debe verter por concepto de asistencia de Rentas Generales.-
AGROPECUARIA
ArtÃculo 3.- Sustitúyese el artÃculo 686 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artÃculo 1º de la ley Nº 17.143, de 6 de agosto de 1999, por el siguiente:
“ARTICULO 686.- Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artÃculo 3º de la ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artÃculo 13 de la ley Nº 16107, de 31 de marzo de 1990, será del 1.143 o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la citada tasa en hasta un 0.387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil). La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global”.
La presente reducción de la tasa regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.-
ArtÃculo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso final del artÃculo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, exonérase de la aportación patronal sobre dependientes –con excepción de las correspondientes a la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, al Banco de Seguros del Estado y al Impuesto a las Retribuciones Personales– y de la aportación patronal sobre el titular y su cónyuge colaborador, a todas las empresas amparadas por dicha ley que exploten predios con extensiones inferiores a las 100 (cien) hectáreas, Ãndice Coneat 100 y no ocupen, además del titular de la misma y su cónyuge, más de dos dependientes.
La presente exoneración regirá entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.-
ArtÃculo 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mÃnimo establecido en el artÃculo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes establecida en los artÃculos 2 y 3 de la presente ley.-
ArtÃculo 6.- La disminución de la recaudación que experimente el Banco de Previsión Social, será compensada por el Ministerio de EconomÃa y Finanzas en las cantidades que debe verter por concepto de asistencia de Rentas Generales.-
ArtÃculo 7.- Incorpórase al artÃculo 15 de la ley 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente inciso final:
“Facultase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por el artÃculo 2° de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, los actos y hechos gravados por dicha norma cuando tuvieren por objeto inmuebles rurales incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias comprendidas en lo dispuesto en el artÃculo 11 precedente. La reglamentación establecerá los procedimientos correspondientes a los efectos del otorgamiento de este beneficio”.-
ArtÃculo 8.- Durante el plazo de un año los sujetos pasivos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por el artÃculo 2° de la ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo cuando los actos y hechos gravados por dicha norma tuvieren por objeto inmuebles rurales que: (i) se incorporen al patrimonio de sociedades anónimas con acciones al portador; y (ii) su superficie a la fecha de promulgación de la ley 17.214, de 25 de junio de 1999, no superare el equivalente a 1000 hectáreas Coneat 100.-
ArtÃculo 9.- Incorpórase a los beneficios comprendidos en los artÃculos 11° y 16° de la ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades desarrolladas por agrupamientos o conjuntos de productores agropecuarios tendientes a la reducción de costos y aplicación de nuevas tecnologÃas que hagan posible mejorar los volúmenes de producción y la rentabilidad de sus establecimientos, sean aquéllos inversores o usuarios.
Podrá considerarse como parte de la inversión las existencias y demás bienes preexistentes que se destinen o afecten al emprendimiento.-
ArtÃculo 10.- Rebájase en un 25%, por única vez, la alÃcuota de la Contribución Inmobiliaria Rural cuyo pago deba efectuarse en el año 2000, establecida por el artÃculo 652 de ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
AutorÃzase al Poder Ejecutivo, a fin de compensar la merma recaudatoria que ocasionará dicha rebaja, a disponer para el año 2000, por única vez, de una partida global de US$ 15.000.000 (quince millones de dólares). Dicha partida se distribuirá entre las Intendencias Municipales en partidas mensuales y a prorrata de la recaudación que éstas hayan obtenido por dicho impuesto en el año 1998.-
PEQUEÃAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ArtÃculo 11.- Las empresas que ejecutaren proyectos de inversión en actividades comerciales promovidas al amparo del CapÃtulo III de la ley Nº 16906, de 7 de enero de 1998, no podrán gozar de las exoneraciones del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, establecidas en los artÃculos 35, 37 y 38 del TÃtulo 4 del Texto Ordenado 1996.-
ArtÃculo 12.- Las asociaciones de empresas que producen o comercializan bienes o prestan servicios, podrán tramitar y obtener en favor de sus afiliados y para proyectos especÃficos, los beneficios previstos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, con la excepción de los beneficios establecidos en el artÃculo precedente de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
NORMAS SOBRE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
ArtÃculo 13.- Las empresas que desarrollen actividades económicas, cualquiera fuere su naturaleza jurÃdica, están sujetas a las reglas de la competencia, sin perjuicio de las limitaciones que se establecieren por ley y por razones de interés general (artÃculos 7 y 36 de la Constitución), o que resulten del carácter de servicio público de la actividad de que se trate.-
ArtÃculo 14.- ProhÃbense los acuerdos y las prácticas concertadas entre los agentes económicos, las decisiones de asociaciones de empresas y el abuso de la posición dominante de uno o más agentes económicos, que tengan por efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia y el libre acceso al mercado de producción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes y servicios, tales como:
a. imponer en forma permanente, directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva para los consumidores;
b. restri
ngir, de modo injustificado, la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico, en perjuicio de empresas o de consumidores;
c. aplicar injustificadamente a terceros contratantes condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos asà en desventaja importante frente a la competencia;
d. subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos, en perjuicio de los consumidores;
e. vender bienes o prestar servicios a precio inferior al costo sin razones fundadas en los usos comerciales, e incumpliendo sus deudas fiscales y comerciales, que tengan por efecto eliminar la competencia en el mercado.
La aplicación de estas normas procede sólo cuando la distorsión en el mercado genere perjuicio relevante al interés general.-
ArtÃculo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones del presente capÃtulo y dispondrá las medidas pertinentes para la aplicación de dichas disposiciones.
Toda contienda que se suscite que refiera a la materia regulada en este capÃtulo, podrá ser sometida por las partes a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el TÃtulo VIII del Libro II del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988), pudiendo la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo habilitar centros especializados a tales efectos.-
FACILITACION DEL CREDITO
ArtÃculo 16.- Podrán constituirse sociedades anónimas de garantÃa recÃproca, cuyo objeto exclusivo será el otorgamiento de garantÃas en beneficio de sus integrantes y para respaldar obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.
Estas sociedades podrán, además, prestar a sus socios servicios de asesoramiento.-
ArtÃculo 17.- En todo lo no previsto por las disposiciones de éste capÃtulo, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 16060, de 4 de setiembre 1989.
Sus acciones serán nominativas y se les aplicará en lo pertinente las normas relativas a sociedades abiertas.-
ArtÃculo 18.- En su denominación figurará necesariamente la indicación ” Sociedad Anónima de GarantÃa RecÃproca”.-
ArtÃculo 19.- También podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominarán Cooperativas de GarantÃa RecÃproca y se regirán por las normas legales aplicables a éstas sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto por el artÃculo siguiente.-
ArtÃculo 20.- La reglamentación establecerá el capital mÃnimo, responsabilidad patrimonial mÃnima y requisitos razonables en materia de información y procedimientos.-
EDUCACION
ArtÃculo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza de computadoras personales e impresoras vinculadas directamente a las mismas, que se utilizaren exclusivamente en tareas educativas.
Sólo podrán beneficiarse de dicha devolución los institutos de enseñanza a que se refiere el artÃculo 2° del TÃtulo 3 del Texto Ordenado 1996.
Los referidos bienes no podrán enajenarse por un plazo de tres años a partir de la fecha de su adquisición.-
ArtÃculo 22.- Agrégase al artÃculo 3° del TÃtulo 3 del Texto Ordenado 1996 el siguiente inciso:
“El plazo a que refiere el inciso anterior será de tres años en el caso de importaciones de computadoras personales y las impresoras vinculadas directamente a las mismas”.-
TRANSPORTE
Sección 1º
Renovación de flotas de transporte terrestre
ArtÃculo 23.- No será aplicable el inciso 2º del artÃculo 382 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988) cuando se tratare de la ejecución del crédito otorgado para la compra de una unidad de transporte.-
ArtÃculo 24.- Los permisos de automotores con taxÃmetro podrán ser prendados, en garantÃa del crédito para la adquisición de la unidad. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición-
Sección 2º
Puerto de Montevideo
ArtÃculo 25.- AutorÃzase a la Administración Nacional de Puertos a participar, conforme lo establecido en el inciso 3º del artÃculo 188 de la Constitución Nacional, en sociedad con capitales privados, en la administración, construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Montevideo.
La participación se efectuará por intermedio de una sociedad anónima, constituida al efecto por la Corporación Nacional para el Desarrollo, cuyo objeto social será el descripto en el inciso anterior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en que se instrumentará el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos, la participación inicial que ésta tendrá en su capital integrado, y las bases de sus estatutos sociales. Dichos documentos deberán contener al menos las siguientes previsiones:
a. El plazo de uso de las instalaciones será de 30 años.
b. En ningún caso el aporte patrimonial de la Administración Nacional de Puertos podrá ser realizado mediante la enajenación de bienes inmuebles.
c. Se establecerá una tarifa máxima a usuarios y un canon a pagar a la Administración Nacional de Puertos, que la reglamentación fijará en ambos casos por contenedor.
d. Se asegurará la prestación de servicios en igualdad de condiciones a todos los que los soliciten, manteniendo la continuidad y regularidad de los mismos, y no se comprometerá restricciones para operar en otros sectores del Puerto de Montevideo.
e. Se obligará a la captación de un mÃnimo de actividad.
f. Se obligará a realizar las inversiones necesarias para brindar un servicio de buena calidad, confiable y al mÃnimo costo para el usuario final, favoreciendo el desarrollo del comercio exterior de Uruguay y promocionando el Puerto de Montevideo como puerto de transbordo regional.
Sin perjuicio que la sociedad y las contrataciones que realice se rigen por el derecho privado, el Estado tendrá dos representantes en el Directorio los que se regirán por las mismas normas que los directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado.
El capital correspondiente a los inversores privados será representado por acciones al portador, estableciendo la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo las condiciones de emisión y de subasta u oferta pública en el mercado de valores. La correspondiente participación de capitales privados sólo procederá una vez instrumentado el acuerdo entre la referida sociedad y la Administración Nacional de Puertos.
El producido de la subasta u oferta pública en el mercado de valores de las acciones de la sociedad correspondientes a la Corporación Nacional para el Desarrollo o a la Administración Nacional de Puertos, se destinará a la construcción de edificios de educación pública en la órbita del Codicen.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación a contar de la fecha de la subasta, la sociedad deberá presentar un operador que reúna antecedentes, solvencia y experiencia adecuadas, cuya designación deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.
De lo actuado se informará a la Asamblea General.-
Sección 3º
Ferrocarriles
ArtÃculo 26.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la utilización de las vÃas férreas por parte de empresas, que cumplan con los requisitos técnicos y abonen el peaje que establezca la reglamentación.-
MEJORA DE LA ADMINISTRACION
Sección 1º
Bienes del Estado
ArtÃculo 27.- Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán dar y tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso de acuerdo a lo establecido en las leyes N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 5 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra (leasing operativo).-
A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, asà como las economÃas que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.-
Sección 2º
Gastos de funcionamiento
ArtÃculo 28.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá comunicar a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado su criterio sobre la fijación de lÃmites a la ejecución presupuestal de sus gastos de funcionamiento. Dichos organismos, dentro de los diez dÃas hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Poder Ejecutivo, informarán a éste la resolución que deberá adoptar su Directorio respecto a si se comparte o no el criterio sugerido. En este último caso, el Poder Ejecutivo podrá ejercer las atribuciones que le comete el artÃculo 197 de la Constitución de la República.-
Sección 3º
Estado Informático
ArtÃculo 29.- La substanciación de las actuaciones administrativas en la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, asà como los actos administrativos de cualquier naturaleza, deberán realizarse por medios informáticos en las condiciones y plazos que establezca el Poder Ejecutivo.
El expediente electrónico tendrá la misma validez jurÃdica y probatoria que el expediente tradicional.
AutorÃzase la firma electrónica y la firma digital en todas las actuaciones administrativas, las que deberán ser debidamente autenticadas por claves u otros procedimientos acordes con la naturaleza de la tramitación electrónica.
La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sÃ, documentación auténtica y hará plena fe a todos los efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.
Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración Pública, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos.-
ArtÃculo 30.- Los actos administrativos y las órdenes de compra que adjudiquen la contratación de bienes o servicios, deberán estar acompañados de una constancia emitida por el Sistema Integrado de Información Financiera del Estado, que certifique la existencia de crédito suficiente para atender la erogación resultante. El Ministerio de EconomÃa y Finanzas establecerá las formalidades requeridas para la emisión de la constancia.
El acto administrativo o la orden de compra deberán hacer referencia a la existencia de la referida constancia, debiendo incluir los datos identificatorios de la misma.
Los proveedores adjudicatarios, previa a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios, deberán exigir a la administración la vÃa correspondiente de la constancia de existencia de crédito suficiente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (artÃculo 1560 del Código Civil).
Las disposiciones de este artÃculo comprenden las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional por montos superiores al lÃmite de la contratación directa. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender este régimen a las contrataciones efectuadas al amparo de lo dispuesto por el numeral 2) del inciso 2º del artÃculo 33 del TOCAF.-
Sección 4º
Organismos Públicos
ArtÃculo 31.- Los Directorios de la Administración Nacional de Puertos, la Administración de Ferrocarriles del Estado y la Administración Nacional de Telecomunicaciones estarán integrados por tres miembros designados conforme a lo dispuesto por el ArtÃculo 187 de la Constitución de la República.-
ArtÃculo 32.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos será dirigido por un Consejo Directivo integrado por tres miembros, los que serán designados por el Poder Ejecutivo.-
ArtÃculo 33.- ModifÃcase el ArtÃculo 3º de la Ley 15.785, de fecha 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
“ArtÃculo 3º.- El Directorio de la Corporación Nacional para el Desarrollo se compondrá de tres miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores otorgada sobre propuesta motivada en sus condiciones personales y reconocida solvencia en asuntos económico – financieros, por el procedimiento previsto en el artÃculo 187 de la Constitución.”.-
ArtÃculo 34.- Sustitúyese el ArtÃculo 4º de la Ley 15.785, de fecha 4 de diciembre de 1985, por el siguiente:
“ArtÃculo 4º.- El Presidente del Directorio será designado por el Poder Ejecutivo.”.-
ArtÃculo 35.- En los casos que las disposiciones vigentes requieran mayorÃas especiales por parte de los Directorios o Consejos Directivos de los organismos mencionados en los artÃculos 31 a 34 de esta ley, se tendrán por cumplidas las mismas con el voto conforme de la mayorÃa absoluta del total de sus componentes.-
ArtÃculo 36.- SuprÃmese ANSE (Administración Nacional de los Servicios de Estiba), encomendándose al Poder Ejecutivo la redistribución de sus funciones y su patrimonio.
Se disminuirán los importes cobrados de acuerdo a la ley, en la proporción resultante de esta disposición.
Los funcionarios de la referida institución que se suprime, con funciones permanentes e ingresados hasta el 27 de Octubre de 1998, serán redistribuidos en la forma dispuesta por el artÃculo 37 de la ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que proceda, previo informe de la ContadurÃa General de la Nación, a reasignar los créditos presupuestales, dando cuenta a la Asamblea General.
Las transferencias de dominio que correspondan operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos. Los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.-
Sección 5º
Servicios Públicos
ArtÃculo 37.- UTE podrá efectuar el servicio público de alumbrado de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, siendo responsable de la instalación, con todos sus elementos, y el mantenimiento que posibilite una prestación adecuada del servicio.-
ArtÃculo 38.- La tarifa del servicio reflejará los costos del mismo, será propuesta por UTE y aprobada por el Poder Ejecutivo. Se facturará y cobrará periódicamente, conju
ntamente con la factura de suministro eléctrico, integrando un único pago indivisible. En los inmuebles carentes de servicio de suministro eléctrico, la reglamentación establecerá la forma de cobro.-
ArtÃculo 39.- UTE y las Intendencias Municipales acordarán la designación de un tasador independiente que determinará el valor actualizado de los activos incrementales ejecutados por éstas, que se compensará con las deudas existentes, y de existir un remanente a favor de la Intendencia se compensará con consumos futuros de energÃa eléctrica provenientes de las dependencias municipales.- En caso de no existir acuerdo para la designación de tasador independiente en un plazo de treinta dÃas a partir que las Intendencias Municipales expresen su conformidad a que el servicio sea prestado por UTE, o que ésta manifieste la voluntad de efectuar el servicio de alumbrado público, la parte que haya designado el suyo, podrá solicitar la designación de tasador al Poder Ejecutivo, quien dispondrá de un plazo de treinta dÃas para hacerlo.
ArtÃculo 40.- Lo dispuesto en los artÃculos precedentes de la presente Sección sólo será de aplicación en aquellos casos en que las Intendencias Municipales manifiesten su conformidad, que se considerará irrevocable, o que estuvieren en situación de morosidad frente a UTE por un perÃodo superior a seis meses.-
Sección 6º
Poder Judicial
ArtÃculo 41.- Incorpórase al artÃculo 268 del Código General del Proceso (Ley N° 15.892, de 18 de octubre de 1988) el siguiente párrafo final:
“Sólo será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia revoque en todo o en parte a la sentencia de primera instancia”.
ArtÃculo 42.- Sustitúyese el numeral 3° del artÃculo 269 del Código General del Proceso (Ley N° 15.892, de 18 de octubre de 1988) por el siguiente:
“Contra las sentencias recaÃdas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 5000 (cinco mil) unidades reajustables. En el caso de sentencias dictadas por Tribunales de Apelaciones de Trabajo. No procederá el recurso cuando el monto del asunto no superare un importe equivalente a 3000 (tres mil) unidades reajustables.”
Sección 7º
Caja de Profesionales Universitarios
ArtÃculo 43.- Agrégase al artÃculo 26 de la ley Nº 12.997, de 28 de noviembre de 1961, el siguiente inciso: “La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrá además, las facultades establecidas por el artÃculo 257 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias”.-
Sección 8º
Conaprole
ArtÃculo 44.- Derógase el artÃculo 12 de la ley Nº 10.707 de 9 de enero de 1946 y los artÃculos 23 y 24 de la ley 9.526, de 14 de diciembre de 1935. Para los actos jurÃdicos referidos en la Ley N° 12.378, de 31 de enero de 1957, se requerirá el voto conforme de la mayorÃa absoluta del Directorio, integrado conforme al presente artÃculo.-
ArtÃculo 45.- El control interno y el destino de las utilidades serán dispuestos por las autoridades de la Cooperativa, quedando sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes que se opongan a lo establecido en este artÃculo.-
ArtÃculo 46.- A partir de la vigencia de esta ley, Conaprole deberá cumplir con las normas de información, publicidad y control aplicables a las sociedades anónimas abiertas previstas por la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.-
Sección 9º
Normas Tributarias
ArtÃculo 47.- No están comprendidas en la base imponible del Impuesto al Patrimonio establecido en el TÃtulo 14, del Texto Ordenado 1996 las mercaderÃas depositadas en régimen de puerto libre, a que refiere el artÃculo 2º de la ley 16.246, del 8 de abril de 1992, cuyos titulares sean personas fÃsicas o jurÃdicas del exterior.-
ArtÃculo 48.- Centralización de la Información Fiscal.- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social, con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.-
ArtÃculo 49.- Durante el plazo de un año, los sujetos pasivos del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, creado el artÃculo 2º de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, no pagarán el mismo, cuando los actos y hechos gravados por dicha norma se verifiquen a consecuencia de aportes de capital destinados a la disminución de pasivos con instituciones bancarias, casas financieras o cooperativas de intermediación financiera, radicadas en el paÃs, adeudados por la empresa receptora de capital.
Los inmuebles objeto de la referida exoneración deberán ser de propiedad de quien realiza el aporte de capital o de la empresa receptora del mismo.
La reglamentación determinará los elementos con que los sujetos pasivos justificarán el cumplimiento de los extremos exigidos por la presente disposición.-
Sección 10º
Escalafón Policial
ArtÃculo 50.- Modificase el artÃculo 132 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Articulo 132.- A partir de la vigencia de la presente ley, no podrá autorizarse pase en comisión a otras dependencias u organismos públicos de los integrantes del Escalafón Policial, excepto aquéllos que impliquen el cumplimiento de un servicio de seguridad a juicio del Ministerio del Interior”.-
DESCENTRALIZACION
ArtÃculo 51.- En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artÃculo 298 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación creada por el artÃculo 12 de la ley 16.906, de 7 de enero de 1998, otorgará mayores exoneraciones, conforme a lo establecido en el CapÃtulo III de la referida ley, a la instalación o ampliación de emprendimientos en el interior del paÃs, cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos, que las que otorgue a análogos emprendimientos que se instalen o amplÃen en el Departamento de Montevideo, en la forma y condiciones que se determinará en la reglamentación correspondiente. Se pondrá en conocimiento de la Asamblea General y la Comisión Sectorial asesora prevista en el literal b) del artÃculo 230 de la Constitución de la República.-
ArtÃculo 52.- La Comisión Sectorial a que se refiere el artÃculo 230 de la Constitución de la República estará integrada por delegados de los Ministerios competentes a juicio del Poder Ejecutivo, e igual número de delegados del Congreso de Intendentes. Como mÃnimo el Poder Ejecutivo designará delegados de los Ministerios de EconomÃa y Finanzas, Transporte y Obras Públicas, GanaderÃa Agricultura y Pesca, Industria EnergÃa y MinerÃa, Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Turismo.
La Presidencia de la Comisión será rotativa, correspondiéndole, alternativamente, a un delegado del Poder Ejecutivo y a uno del Congreso de Intendentes.
Los designantes podrán establecer un régimen de suplencias por sus delegados.
Un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a fin de realizar la coordinación correspondiente, asistirá a las reuniones de la Comisión, aunque no la integrará a ningún efecto.-
ArtÃculo 53.- La Comisión podrá invitar a concurrir a sus sesiones a delegados de otros Ministerios e Intendencias.
ArtÃculo 54.- La Comisión tendrá los siguientes cometidos que la Constitución fija:
a. Asesorar al Poder Ejecutivo, con treinta dÃas de anticipación al vencimiento del plazo para presentar el Presupuesto Nacional, sobre el porcentaje de recursos, en el monto total, que corresponderá a los Gobiernos Departamentales conforme a lo establecido en el artÃculo 214 literal C) de la Constitución de la República;
b. Proponer a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto planes de descentralización conforme a lo establecido en el artÃculo 230 literal B) de la Constitución de la República.
c. Asesorar respecto a la aplicación del Fondo Presupuestal a que refiere el numeral 2 del artÃculo 298 de la Constitución de la República, en el marco de los planes de descentralización referidos en el literal anterior.
ArtÃculo 55.- Cuando debiera asesorar en las materias de su competencia, sus decisiones se adoptarán por mayorÃa absoluta del total de componentes. Si, en esos casos, se registrare empate en la votación, habrá dos informes que serán elevados siguiendo el procedimiento previsto en las normas constitucionales (literal c artÃculo 214 y numeral 2º del artÃculo 298).
ArtÃculo 56.- A tales fines la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
a. Solicitar del Poder Ejecutivo y de las Intendencias Municipales la información pertinente en materia de recursos como de ejecución de inversiones y gastos en los diferentes Departamentos.
b. Solicitar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el apoyo humano y logÃstico para el cumplimiento de sus funciones.-
FONDOS DE AHORRO PREVISIONALES
ArtÃculo 57.- Sustitúyese el artÃculo 97 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 97. (Capital y Patrimonio mÃnimo).- El capital mÃnimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 U.R. (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artÃculo 38 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización.
Todo capital inicial superior al mÃnimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el Patrimonio mÃnimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este articulo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En éste caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta dÃas siguientes al fin de cada mes.
Si el patrimonio mÃnimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mÃnimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora”.-
ArtÃculo 58.- Sustitúyese el artÃculo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un mÃnimo equivalente a un 0,5% (cero coma cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo, que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para cada periodo que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.
La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mÃnimo fijado en el artÃculo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Provisional y tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mÃnima a que refiere el artÃculo siguiente.
Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artÃculo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias”.-
ArtÃculo 59.- Sustitúyese el inciso final del articulo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional”.-
Articulo 60.- Sustitúyese el literal E) del artÃculo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos que estén radicados en el paÃs, hasta el 20% (veinte por ciento)”.-
ArtÃculo 61.- Sustitúyese el literal B) del articulo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay, hasta el 30% (treinta por ciento)”.-
ArtÃculo 62.- Sustitúyese el articulo 119 de la Ley N° 16. 713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
“ARTICULO 119. (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas”.-
SOCIEDADES COMERCIALES
ArtÃculo 63.- Sustituyese los artÃculos 284, 331, 362 y 419 de la ley N° 16060, de 4 de setiembre de 1989, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
“ArtÃculo 284 (Aumento del capital contractual).- Todo aumento de capital contractual será resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga que deba seguirse el procedimiento establecido en el artÃculo 252.
En lo pertinente regirá lo dispuesto por el artÃculo 362. La asamblea sólo podrá delegar en el directorio o el administrador en su caso, la época de la emisión, la forma y condiciones de pago. La resolución de la asamblea se inscribirá en el Registro Público de Comercio y se publicará.
“ArtÃculo 331.- Convenios de sindicación de accionistas. Serán legÃtimos los convenios de accionistas sobre compra y venta de sus acciones, ejercicio de los derechos de preferencia y de voto o cualquier otro objeto lÃcito. Los accionistas contratantes podrán ejercer todos sus derechos y acciones legales para
el cumplimiento debido de las obligaciones asumidas y frente a quienes resulten comprometidos para la debida ejecución del convenio.
Estos convenios no tendrán efecto frente a terceros excepto cuando:
a. Se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente.
b. Se incorpore un ejemplar al legajo de la sociedad.
c. Se anote en los tÃtulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales. Cumplidos estos requisitos, las acciones respectivas no podrán ser negociadas en Bolsa.
Tratándose de sociedades abiertas, el órgano de administración informará a cada asamblea ordinaria sobre la polÃtica de capitalización de ganancias y distribución de dividendos que resulte de los convenios depositados en la sociedad. En ningún caso los convenios de sindicación de acciones podrán ser invocados para eximir a los accionistas de sus responsabilidades en el ejercicio del derecho de voto.
Los convenios de sindicación de acciones tendrán una vigencia máxima de quince años, sin perjuicio de que las partes acuerden la prórroga tácita o automática de su plazo.
ArtÃculo 362 (Supuestos Especiales).-
362.1 Cuando se trate de la fusión, escisión, transformación, prórroga o disolución anticipada de la sociedad, transferencia del domicilio al extranjero, cambio fundamental en el objeto y aumento o reintegración total o parcial del capital integrado, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayorÃa absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayorÃa mayor.
Sin más trámite, un extracto de la resolución correspondiente será publicado en el Diario Oficial y en otro diario por una sola vez. En los supuestos previstos en este artÃculo, con excepción de los casos de disolución anticipada y del aumento de capital mediante la emisión de acciones liberadas, se podrá receder en las condiciones que se establecen en el artÃculo 363.
362.2 Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el artÃculo 330.
La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.
362.3 En las sociedades que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento o reintegro – totales o parciales – de capital integrado, disolución anticipada, prórroga del plazo de la sociedad, y fusión o escisión no generarán derecho de receso.-
ArtÃculo 419 (Obligación de reserva).-
El Organo estatal de control guardará reserva sobre todos los actos que intervenga y cuya publicación no sea determinada por la ley. No obstante suministrará informaciones sobre el domicilio y sede de las sociedades, disposiciones estatutarias vigentes, constitución de sus directorios y los estados contables, a los titulares de un interés directo, personal y legÃtimo.
También podrá suministrar la referida información a otros órganos u organismos nacionales con responsabilidades y competencias de supervisión y contralor sobre la actividad de la sociedad en cuestión, quedando exceptuadas las de carácter tributario, cuando dicha información sea solicitada como parte de un procedimiento administrativo desarrollado en ejecución de las referidas competencias.
En todos los casos los requerimientos se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
El juez competente, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá liberar de la obligación a que refieren los incisos anteriores.”.-
SEGURIDAD CIUDADANA
ArtÃculo 64.- Sustitúyese el inciso primero del artÃculo 1º de la ley Nº 16.814, de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
“Facúltase al Ministerio del Interior a contratar por el plazo de seis meses, prorrogable por iguales perÃodos, hasta doscientos retirados policiales para desempeñar funciones correspondientes al Subescalafón Ejecutivo, con destino a la creación de una PolicÃa Ciudadana que dependerá de la Jefatura de PolicÃa de Montevideo. Los contratos que no fueren realizados con retirados policiales, y hasta un máximo de cincuenta, se proveerán designando personas de hasta 22 años de edad con al menos el primer ciclo de secundaria aprobado. En el caso de éstos últimos, transcurridos dos años, si su desempeño asà lo justifica, el Ministerio del Interior podrá designarlos Agente de Primera”.-
ArtÃculo 65.- Sustitúyese el numeral primero del artÃculo 2º de la ley Nº 16.814 de 21 de marzo de 1997, por el siguiente:
“1) Estar en situación de retiro al dÃa 30 de abril de 1999.” .-
MODIFICACIONES A LA LEGISLACION PENAL
Sección 1º
Rapiña: tentativa
ArtÃculo 66.- Incorpórase al artÃculo 344 del Código Penal el siguiente inciso final:
“La pena a aplicar en caso de tentativa se regulará por las disposiciones generales, excepto que no será inferior a dos años de penitenciarÃa.” .-
Sección 2º
Hurto: agravantes especiales
ArtÃculo 67.- Sustitúyese el artÃculo 341 del Código Penal por el siguiente:
“La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciarÃa cuando concurran las siguientes agravantes:
1°. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera uso de ellos;
2°. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psÃquica o fÃsica, o con destreza;
3°. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por solo una simulando la calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado;
4°. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, asà como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar donde se suministran alimentos o bebidas;
5°. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas;
6°. Cuando la vÃctima fuere un encargado de numerario o valores.
La pena será de dos a ocho años de penitenciarÃa cuando concurran las siguientes agravantes especiales:
1°. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación;
2°. Si la sustracción se efectuara con destreza o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la vÃctima llevare consigo.”.-
Sección 3º
LegÃtima defensa
ArtÃculo 68.- ModifÃcase el artÃculo 26 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Se hallan exentos de responsabilidad:
1º El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegÃtima.
b. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
c. Falta de provocación suficiente por parte del qu
e se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquél que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2°. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguÃneos en toda la lÃnea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3° El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresas en el inciso 1° y la que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegÃtimo.”.-
Sección 4º
Atentado violento al pudor
ArtÃculo 69.- ModifÃcase el artÃculo 273 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artÃculo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sà mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciarÃa.
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a diez años de penitenciarÃa”.-
Sección 5º
Carácter público del agente
ArtÃculo 70.- Sustitúyese el numeral 8°) del artÃculo 47 del Código Penal por el siguiente:
“8°) (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial”.-
Sección 6º
Agravantes
ArtÃculo 71.- Agrégase al artÃculo 47 del Código Penal el siguiente numeral:
“17) (Homicidio) Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté desempeñando la vÃctima en el momento de cometerse el delito”.-
ArtÃculo 72.- Agrégase al artÃculo 151 del Código Penal el siguiente numeral:
“4) La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario encargado de hacer cumplir la ley.”.-
Sección 7º
Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios
ArtÃculo 73.- Agrégase al CapÃtulo I del TÃtulo XII del Código Penal el siguiente artÃculo:
“ARTICULO 313. (Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose del delito de homicidio, tanto en su modalidad simple como en las agravadas, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que corresponderÃa por el delito consumado”.-
ArtÃculo 74.- Agrégase al capÃtulo II del TÃtulo XII del Código Penal el siguiente artÃculo:
“ARTICULO 346 bis. (Punibilidad de la conspiración seguida de actos preparatorios).- Tratándose de los delitos de rapiña, copamiento, extorsión y secuestro, la conspiración seguida de actos preparatorios se castigará con la tercera parte de la pena que corresponderÃa por el delito consumado.”
Sección 8°
Porte de armas
ArtÃculo 75.- El que registrando antecedentes penales en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales, cuya data no exceda el término de cinco años (artÃculo 126 del Código Penal y artÃculo 332 del Código del Proceso Penal) y se encuentre procesalmente abierta, imputado de la comisión de alguna de las figuras delictivas previstas en los artÃculos 150, 272, 273, 288, 310, 316, 318, 319, 321 bis, 323 bis, 340, 344, 344 bis, 345, 346, 350 bis, fuere sorprendido teniendo en su poder un arma de fuego, será castigado por esa sola circunstancia, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
En estos casos, no se tendrá en cuenta la autorización de “porte de armas” que pudiere habérsele otorgado en vÃa administrativa (inciso tercero del artÃculo 17, del Decreto 652/970).-
Sección 9º
Deber de informar
ArtÃculo 76.- (Deber de informar). En todo supuesto de privación de libertad dispuesto por la autoridad, la persona deberá ser informada por el aprehensor de dicha medida con expresión clara de los cargos que se le formulan dentro de las veinticuatro horas de producida la privación libertad.-
Sección 10º
Divulgación
ArtÃculo 77.- En los casos de procesamiento por delitos de homicidio a tÃtulo doloso, rapiña, copamiento, extorsión, secuestro, violación, corrupción, estafa y los previstos en los artÃculos 30 a 34 de la Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, de estupefacientes, y modificativas, o en aquellos otros en que el Juez de la causa lo estime conveniente, por razones de interés público, podrá divulgarse, sin ninguna restricción, el nombre y demás datos identificatorios del procesado, en forma expresa y fundada, en el mismo auto de procesamiento.
La resolución del Juez que no disponga la divulgación podrá ser recurrida por el Ministerio Público, la vÃctima o sus familiares hasta el segundo grado consanguinidad o afinidad, o por los tutores o curadores de incapaces, mediante los recursos de reposición y apelación, dentro de los seis dÃas de su notificación al Ministerio Público.-
Sección 11º
Del delito putativo y la provocación por la autoridad
ArtÃculo 78.- ModifÃcase el artÃculo 8° del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ArtÃculo 8°. (Del delito putativo y la provocación por la autoridad).- No se castigará el hecho jurÃdicamente lÃcito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo podrá otorgarse considerando la gravedad de los ilÃcitos o en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este procedimiento”.-
Sección 12º
Suministro de bebidas alcohólicas
ArtÃculo 79.- ProhÃbese el expendio o suministro de bebidas alcohólicas o su ofrecimiento a cualquier persona entre las 0 y 6 de la mañana, en aquellos locales que no cuentan con la habilitación otorgada por la autoridad competente para que en los mismos se puedan consumir bebidas alcohólicas.
Por vÃa reglamentaria y por razones fundadas podrá extenderse o limitarse el horario impuesto a exceptuarse de la prohibición a aquellos locales que se estimare oportuno, asà como imponerse otro tipo de medidas de carácter supletorio a la establecida y que sirvan a la finalidad perseguida por la presente ley.-
ArtÃculo 80.- Agrégase al artÃculo 361 del Código Penal el numeral siguiente:
“11. (Suministro de bebidas alcohólicas en infracción a prohibiciones legales). El que expendiere, suministrare u ofreciere el suministro de bebidas alcohólicas en infracción a las prohibiciones legales”.-
Sección 13º
Juego de mosqueta
ArtÃculo 81.- El que en lugares públicos o expuestos al público, incitare, invitare a participar o participare en el llamado juego de la mosqueta o similares, mediante apuestas, ya sea como habilidoso, jugador simulado o simple incitador, será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaria.
El a
postador será sancionado con la pena prevista en el artÃculo 361 del Código Penal.-
ArtÃculo 82.- Entiéndese por juego de la mosqueta o similar a los efectos de esta ley, la actividad desplegada por una persona, llamada a los efectos de esta ley, el habilidoso, que por medio de movimientos rápidos y continuos y otros, consecuencia de su habilidad manual, desafÃa al resto de los jugadores o espectadores a acertar en que lugar se encuentra él o los objetos por él manipulados.-
Sección 14º
Causales de Justificación
ArtÃculo 83.- Se presumirá la existencia de la causal de justificación prevista en el artÃculo 28 del Código Penal “cumplimiento de la ley”, respecto de los actos lesivos de la personalidad fÃsica ejecutados por personal militar asignados a las tareas de seguridad externa de establecimientos determinados por el Poder Ejecutivo y formalmente encomendados por éste y en ocasión de las mismas, conforme a las disposiciones vigentes en materia de seguridad en instalaciones militares.-
NORMAS SOBRE IDENTIFICACION CIVIL
ArtÃculo 84.- Sustituyese los incisos primero y segundo del artÃculo 7 del Decreto-Ley 14.762, de 13 de febrero de 1978, por los siguientes:
“Declárase obligatoria la obtención de la cédula de identidad, para toda persona mayor de cuarenta y cinco dÃas de edad, nacional o extranjera con residencia permanente en el paÃs. El Poder Ejecutivo tenderá a que la identificación de las personas fÃsicas se realice desde el nacimiento.
Esta obligación se exigirá, en su caso, a los representantes legales de los menores e incapaces.
La Dirección Nacional de Identificación Civil expedirá dicho documento aun cuando se solicite antes de los cuarenta y cinco dÃas cumplidos de edad”.-
Articulo 85.- La Dirección Nacional de Identificación civil podrá exonerar del pago de la tasa correspondiente, siempre que medie solicitud fundada del Instituto Nacional de Menor, de la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Banco de Previsión Social, de la Administración Nacional de Educación Pública (Consejo de Educación Primaria), de las DefensorÃas de Oficio en materia de Familia y de Menores y de los Consultorios JurÃdicos gratuitos dependientes de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República. La Dirección Nacional de Identificación Civil, a los efectos de autorizar la exoneración, podrá requerir los asesoramientos informes o documentación que crea convenientes.
En los casos de renovaciones, la exoneración será excepcional y deberá conferirse previa auxiliatoria de pobreza, en casos debidamente justificados mediante información sumaria, ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.-
Articulo 86.- Exonérase del pago de la tasa de información prevista por el articulo 151 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y Resolución de Poder Ejecutivo No. 380/996, de 30 de abril de 1996, a solicitudes tramitadas por las DefensorÃas de Oficio, Consultorios JurÃdicos gratuitos dependientes de la Suprema Corte de Justicia, suscritas por los funcionarios autorizados.
A tales efectos deberá remitirse a la Dirección Nacional de Identificación Civil, nómina y firma del profesional responsable de la actuación de cada una de las Instituciones mencionadas.-
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
ArtÃculo 87.- Créase el Ministerio de Deporte y Juventud, que se incorporará al Presupuesto Nacional como el Inciso 15.-
ArtÃculo 88.- El Poder Ejecutivo establecerá las polÃticas nacionales en materia de deporte y juventud, considerando particularmente el interior de la República, y las ejecutará a través del Ministerio que se crea por la presente ley.-
ArtÃculo 89.- SuprÃmese la Comisión Nacional de Educación FÃsica creada por la Ley N° 3789, de 7 de julio de 1911.-
ArtÃculo 90.- El Instituto Nacional de la Juventud, creado por el artÃculo 331 de la Ley Nº 16.170 de diciembre de 1990, en el Programa 001 “Administración General” del Ministerio de Educación y Cultura, pasará a integrar el Ministerio que se crea por la presente ley.-
ArtÃculo 91.- Al Ministerio de Deporte y Juventud corresponde:
1. Asesorar al Poder Ejecutivo y proponer las polÃticas nacionales en las materias de sus competencias.
2. Ejercer los cometidos que tenÃa asignadas la Comisión Nacional de Educación FÃsica.
3. Formular, ejecutar y evaluar las polÃticas nacionales relativas a la Juventud, en coordinación con otros organismos estatales, ejerciendo las competencias conferidas al Instituto Nacional de la Juventud.
4. Promover y coordinar las actividades del Centro de Información a la Juventud, asesorando y capacitando al personal de las unidades locales de información.
5. Ejercer toda competencia que le cometa el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artÃculo 174 de la Constitución de la República.
ArtÃculo 92.- Transfiérense de pleno derecho al Ministerio de Deporte y Juventud, todos los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones de la Comisión Nacional de Educación FÃsica y el Instituto Nacional de la Juventud, cualquiera fuere su origen o financiación.
ArtÃculo 93.- La adecuación presupuestal de los funcionarios de la Comisión Nacional de Educación FÃsica y del Instituto Nacional de la Juventud, que se redistribuyen al Ministerio de Deporte y Juventud se efectuará conforme a las normas que regulan la materia.
ArtÃculo 94.- Créanse en el Inciso 15, los cargos de particular confianza del Poder Ejecutivo de Director General de SecretarÃa del Ministerio de Deportes y Juventud, el de Director de Deportes y el de Director de Coordinación Deportiva, cuya retribución será la establecida en el literal c) del artÃculo 9º de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Inclúyese en lo establecido por el literal c) del artÃculo 9° de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, el cargo de particular confianza del Poder Ejecutivo, Director del Instituto Nacional de la Juventud.
SuprÃmense los cargos de Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Comisión Nacional de Educación FÃsica.-
ArtÃculo 95.- La creación del Ministerio de Deporte y Juventud no podrá significar el nombramiento de nuevos funcionarios públicos.
Los cargos y sus funciones se cubrirán con los actuales funcionarios de las unidades que se suprimen, o con los procedimientos de redistribución de funcionarios vigentes.-
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