Lo que dice la ley
La Ley de Acefalía 20.972 establece que en caso de renuncia del presidente y vicepresidente de Argentina, asume como jefe de Estado el presidente provisorio del Senado por 48 horas, durante las cuales debe convocar a una Asamblea Legislativa.
Los siguientes son los principales puntos de la ley.
– Artículo 1: En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisional del Senado, en segundo por el presidente de Diputados y, a falta de éstos, por el de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional (CN).
– En su punto 21, el artículo 75 de la CN fija como atribución del Congreso «admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección».
– Artículo 2: La elección se efectuará por el Congreso de la Nación en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara.
– Artículo 3: La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviese esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
– Artículo 4: La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 de la Constitución: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
– Artículo 5: Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo (PE) será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1.
– Artículo 6: El funcionario que ha de ejercer el PE actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado «en ejercicio del PE». Para el caso del artículo 4, el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y, en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia. *
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