Recurso de inconstitucionalidad sobre la imposición del IRPF a pasividades

Texto completo de la sentencia Nº 43 de la Suprema Corte de Justicia Los argumentos de la minoría

DISCORDE, pues desestimo la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

Viernes 28 de marzo de 2008 | 2:13
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DR. DANIEL GUTIERREZ PROTO MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

1 Los actores promueven acción de declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2007 y justifican su legitimación causal activa agregando recibos que justifican su condición de jubilados contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de acuerdo con la normativa que cuestionan (fs. 9 y v.).

Fundan su pretensión declarativa en que esa disposición jurídica es contraria a los principios de capacidad económica del contribuyente (arts. 8 y 72 de la Carta) y de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y de que las jubilaciones son provenientes de un Fondo de Seguridad Social creado con contribuciones obreras y patronales y demás tributos (art. 67 de la Carta) y, además vulnera los arts. 7 y 32 de la Constitución.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: “el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

“A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras) en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien”… la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es que a quien invoca dicha situación anormal le corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad” (Vescovi, El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Cuadernos de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)”.

“B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82, que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)” (Sent. Nº 131/03).

En sentido concordante, cabe citar la opinión de Linares Quintana: “… el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los Tribunales, en manera alguna, pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la justicia o injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la ley es inconveniente, o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla.

Así lo exige el principio fundamental de la división de los poderes del gobierno. Si los jueces penetraren en el terreno vedado de la prudencia política, no habría razón para que, análogamente, el Poder Legislativo, por su parte, no pudiera incursionar en la órbita jurisdiccional, con la consiguiente desaparición de los departamentos gubernativos y como consecuencia, de la libertad…” (Teoría e Historia Constitucional, T. I, pp. 319/320).

Y también cabe citar la opinión del recordado Prof. Sayagués Laso: “… no debe olvidarse que el Poder Judicial administra la justicia; no gobierna el país ni dicta sus leyes, a pesar de que, excepcionalmente, estas diversas funciones se confundan o entremezclen. Este principio básico de la división e independencia de poderes alcanza a los jueces constitucionales que deben actuar en una función estrictamente arreglada a derecho y resolver por razones y determinaciones puramente jurídicas como se ha dicho precedentemente.

De no ser así, se arriesga que el Poder Judicial se deslice hacia el llamado “Gobierno de los Jueces”, lo que constituye una arbitrariedad grave, que se consume invocando una pretendida interpretación de la ley, por más digna y honesta que pueda ser la inspiración que anima al Magistrado.

Lo expuesto no implica en modo alguno que al realizar la tarea de calificar la ley deban desatenderse aquellas motivaciones que, inspirando al Poder Legislativo, condujeron a adoptar la solución que ha estimado preferible y permitan atribuirle su real naturaleza jurídica” (Tratado de Derecho Administrativo, T. I, p. 442).

3 Cabe también precisar que no corresponde un pronunciamiento de la Corporación acerca de los fundamentos expuestos en el capítulo IV del dictamen del Sr. Fiscal de Corte ­y en base a los cuales éste aconseja el amparo del accionamiento- (fs. 98/127) en tanto no guardan relación con lo alegado por los demandantes, lo que implica que son ajenos al “thema decidendum” (art. 198 C.G.P.), al no integrar el caso concreto, que está determinado por las invocaciones de infracción constitucional efectuadas por las partes, y delimita estrictamente las competencias de la Corporación, en consonancia con el principio republicano de separación de poderes (Cf. Cassinelli Muñoz, Derecho Público, 2002, pp. 339/340).

4 Ingresando al análisis de lo expuesto en la demanda, resulta a mi juicio irrelevante para la suerte de la litis la alegación de que las jubilaciones y pensiones no pueden ser consideradas técnicamente “rentas” ­por no derivar actualmente de una actividad económica regular”-, pues es evidente que dichas prestaciones de seguridad social ­aun cuando pudiere demostrarse que no son en sentido técnico “rentas”- han sido gravadas en su condición de ingresos y, en cuanto tales, manifestaciones de riqueza de parte de los sujetos que la obtienen, lo que a su vez constituye un índice de capacidad contributiva (Cf. Pérez Pérez, Juan Antonio, en Estudios en memoria de Ramón Valdés Costa, T. II, p. 1118).

La denominación legislativa adoptada al crearse el tributo no es, de por sí, causal de infracción constitucional y ello es reconocido en el dictamen del Sr. Fiscal de Corte.

5 La pregunta correcta, en cuanto constitucionalmente relevante, por tanto, no es si las jubilaciones y pensiones son realmente rentas sino si las sumas que perciben los beneficiarios de dichas prestaciones, y que constituyen sus ingresos (o parte de éstos), pueden ser gravadas impositivamente.

La respuesta ha de partir de la constatación de que la Constitución confiere a la ley la atribución de establecer tributos y exoneraciones tributarias, lo que surge claramente de los arts. 5 in fine, 48 in fine, 69, 85-4º y 87.

Y no hay norma constitucional que restrinja dicha potestad cuando el hecho generador sea un ingreso financiero total o parcialmente integrado por una pasividad (Cf. Consulta del Prof. Cassinelli Muñoz, num. 6º, agregada en autos a fs. 36/44).

Contra lo que aducen los accionantes, no se vulnera el art. 67 inc. 2º de la Carta, pues no existe en dicha norma consagrado un principio de intangibilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones que les otorgue una inmunidad tal que impida en cualquier caso que su monto líquido sea disminuido por el impuesto cuestionado.

En tal sentido no se han invocado, a mi juicio, razones valederas para el apartamiento del criterio expuesto por la Suprema Corte de Justicia en Sent. Nº 256/97 -en caso idéntico en lo relevante, en tanto se cuestionaba un impuesto que gravaba las jubilaciones en base a una supuesta intangibilidad de dichas prestaciones- donde se expresó:

“El accionante parte del supuesto que el legislador no puede gravar las jubilaciones y pensiones, por lo que, al hacerlo, vulnera el art. 67 de la Carta, desconociendo de esta manera la forma de financiación de los ajustes previstos por la norma de rango constitucional, en lo que no le asiste razón.

El sistema de ajustes previstos para las asignaciones de jubilaciones y pensione
s no se ve vulnerado por la norma impugnada por cuanto el legislador simplemente fijó el monto de un impuesto a pagar por parte de los jubilados y pensionistas.

Para afectar el régimen de indexación establecido en el inc. 2º del art. 67 de la Carta en la redacción dada por la Reforma Constitucional de 1989 sería necesario que la Ley dispusiera un sistema de aumento de las pasividades diferente, ya sea porque se apartara del Indice Medio de Salarios, fijando otros parámetros para los aumentos, o porque variara la periodicidad de éstos; lo que no es el caso de autos pues, como se dijo, el artículo atacado simplemente fija el monto del impuesto a pagar por todos aquéllos que se encuentran en la situación prevista por la Ley.

Si bien le asiste razón al accionante que en virtud del impuesto se disminuye el monto a percibir por jubilación o pensión, es del caso señalar que, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, aquél, al igual que los demás habitantes del país, está sujeto a la carga de contribuir a la financiación de los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva.

El art. 67 debe interpretarse en el contexto de la Carta y armonizarse con el nral. 4 del art. 85, que otorga a la Asamblea General la competencia de: “Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o aumentar los existentes”, resultando, en consecuencia, acorde y no violatoria del ordenamiento superior la norma impugnada.

Además, y como lo ha recordado reiteradamente la Corporación, si bien el derecho al retiro adecuado está amparado constitucionalmente, el mismo, como todo otro derecho individual, no es absoluto ni irrestricto y tolera las limitaciones que la Ley establezca por razones de interés general.

La posibilidad de limitación de estos derechos se ve en el caso afectada por las particularidades de la materia: seguridad social; y este rubro incumbe a la política social y económica del Estado, debiendo el sistema atender los intereses generales para mantener la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad del legislador reglamentar el mismo, imponiendo las limitaciones necesarias sin afectar razonablemente las necesidades de los beneficiarios.

En el caso los intereses en juego ­el subjetivo del titular y el colectivo– de la sociedad fueron balanceados adecuadamente en la norma atacada sin que resultase inconciliable lo en ella previsto con el concepto de “retiro adecuado” previsto en la Carta.

Así, la Suprema Corte de Justicia en términos trasladables al sub judice, en Sent. Nº 34/94, sostuvo: “Como expresara el Prof. Aparicio Méndez, el derecho adquirido por parte del que trabaja es el de disponer para sí o para los suyos de una remuneración adecuada, pero no una cantidad determinada. Esta, naturalmente, es la que fije el administrador, conforme a las pautas que legalmente se establezcan. En tal sentido señaló: ‘Si en los momentos de apremio el Estado sacrifica la riqueza particular con contribuciones más o menos gravosas, afecta la renta, rebaja los sueldos de los que están a su servicio actual ¿cómo es posible considerar que basándose en la existencia de un aporte puedan los que se han retirado del servicio mantenerse al margen de las necesidades del país y vivir con una renta intangible? (Estudios de Derecho Administrativo, pág. 34; v. además, Sentencia Nº 12/81)’”.

Me parece importante destacar que los accionantes, en la defensa de su postura de intangibilidad del ingreso jubilatorio que perciben, no han aportado un solo argumento derivado del texto del art. 67 inc. 2º de la Carta vigente, que es claro en cuanto no establece más que un índice de ajustes de las pasividades, el IMS (cuya aplicación inclusive puede en determinadas circunstancias significar la pérdida de poder adquisitivo para las pasividades, como ha ocurrido notoriamente en un pasado reciente), y un mandato de periodicidad relativo a los ajustes. Ni tampoco, alguno derivado de la historia fidedigna de su sanción, pues no se ha demostrado que en ocasión de la elaboración y posterior ratificación plebiscitaria de la norma se hubiese manejado que era parte de su ratio proveer de inmunidad contra la tributación al ingreso jubilatorio.

Tampoco puede el eventual destino del tributo creado por la norma atacada vulnerar el art. 67 inc. 3º de la Carta, pues la asistencia financiera al B.P.S. supera ampliamente los ingresos de éste (v. fs. 24/34) y no se ha alegado siquiera que el nuevo impuesto implique la alteración de dicha situación. Teniendo en cuenta esto, la idea de que a través del impuesto atacado se esté utilizando a los pasivos para financiar con parte de su ingreso a otras áreas del presupuesto nacional, resulta sencillamente absurda.

Y si bien la Constitución mandata al Estado Central a asistir al B.P.S. en caso de déficit, ello no le impide acudir a los ingresos de los propios pasivos, siempre que su capacidad contributiva lo permita, para financiar las prestaciones de seguridad social, pues, como antes se dijo, no tienen inmunidad alguna que los exceptúe de contribuir a financiar las cargas públicas, cuando la ley así lo disponga.

6 Tampoco se vulnera el principio de igualdad (art. 8º de la Carta), en ninguno de los sentidos en que se invoca.

En primer lugar, cuando se grava, dentro de las denominadas rentas de trabajo, a los ingresos por concepto de jubilaciones, pensiones y otras prestaciones de pasividad, no se crea una categoría irracional o manifiestamente discriminatoria, en tanto se acude a una variable como el ingreso, que resulta (aunque no sea el único) un indicador de la capacidad contributiva de cualquier persona.

Además, los ingresos por jubilaciones y pensiones son tratados igualitariamente, con relación a las demás denominadas “rentas del trabajo” en la llamada “escala de rentas”, imponiéndoseles las mismas alícuotas progresionales para los mismos tramos de ingreso (arts. 36 y 37 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8º de la Ley Nº 18.083). Inclusive, las prestaciones de pasividad son tratadas de modo más favorable que las de actividad pues se permite a su respecto la deducción del rubro “atención médica” (art. 38, lit. E).

Por otra parte, la circunstancia de que no se graven determinadas partidas de seguridad social (subsidios por maternidad, desempleo, seguro por enfermedad, accidentes de trabajo), según prevé el lit. C del art. 2º, no responde al hecho de que no sean ingresos o rentas, sino a notorias razones de interés social, que el legislador está facultado constitucionalmente a seguir, siendo la suposición de que vulneran el principio de igualdad de franco rechazo.

7 Finalmente, al respecto, a mi juicio, la existencia de un mínimo no imponible ­que se consagra en la amplia mayoría de regulaciones del impuesto a la renta que puedan encontrarse en el derecho comparado- no puede sostenerse que sea violatoria del principio de igualdad ante las cargas públicas, en cuanto refleja la menor capacidad contributiva (o inclusive la ausencia de ésta) de los tramos más bajos de ingreso.

Quienes perciben pasividades no forman una categoría única en cuanto a su ingreso. Algunos (obviamente los menos) perciben sumas muy altas y otros perciben montos que no alcanzan a cubrir sus necesidades más básicas y sobre los cuales es razonable suponer que no poseen capacidad contributiva alguna.

O sea que de ningún modo puedo compartir la afirmación de que, por el hecho de que los pasivos de más bajos ingresos no sean contribuyentes del IRPF, la situación creada por el tributo en análisis sea, desde el punto de vista de la afectación del principio de igualdad, peor que aquélla sobre la que falló la Corte en la Sentencia Nº 256/97.

8 En cuanto a la alegada violación del art. 7º de la Carta (por vulneración del derecho a una vida digna), a mi criterio no es de recibo por cuanto (en tal manifestación) tal derecho no es absoluto, tolera las
limitaciones por las razones de interés general ampliamente expuestas por la co-demandada a fs. 66, 73/74, 76 y 79.

9 Tampoco es de recibo la alegada inconstitucionalidad por violación del art. 32 de la Constitución de la República, desde que no sólo el derecho de propiedad es igualmente limitable por razones de interés general sino, además y fundamentalmente, porque las contribuciones de los pasivos promotores no ingresaron jamás a una cuenta de su propiedad ni tuvieron como destino específico servir sus pasividades personales sino contribuir a un fondo genérico, del cual ellos no son propietarios, a fin de servir las jubilaciones y pensiones de quienes ostentaran la calidad de pasivo.

 

DISCORDE. Por los siguientes fundamentos: DR. LESLIE VAN ROMPAEY  MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

1 En la consideración de esta cuestión constitucional, ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de las leyes, principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en Sentencia Nº 256/97, que a mi juicio resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que “… las leyes gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional siendo de excepción su ilegitimidad: presunción de la que sólo procede ‘apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta’”(cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95 entre otras, cf. Vescovi, “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, págs. 130/131 ).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, impone un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (“self restraint” en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

En el mismo sentido, y también en múltiples oportunidades, la Corte Suprema de la Nación Argentina ha sostenido que: “la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que procede en aquellos supuestos donde se advierte una clara, concreta y manifiesta afectación de las garantías consagradas en la Constitución Nacional” (fallos 327, 831, 330, 686).

Como enseña Vigo (De la Ley al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político es la tarea cumplida por los Tribunales constitucionales. Algunos autores se formulan la pregunta de “quién controla a los controladores”, con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un “gobierno de los jueces” en caso que éstos interfirieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios constitucionales que se alegan vulnerados resulte clara, ostensible, inequívoca, requisitos insoslayables que claramente no concurren en el caso.

Como enseña Linares Quintana “… evidentemente el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los Tribunales, en manera alguna, pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la justicia o injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la ley es inconveniente, o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla.

Así lo exige el principio fundamental de la división de los poderes de gobierno. Si los jueces penetraran en el terreno vedado de la prudencia política, no habría razón para que, análogamente, el Poder Legislativo, por su parte, no pudiera incursionar en la órbita jurisdiccional, con la consiguiente desaparición de los departamentos gubernativos y como consecuencia, de la libertad…” (Linares Quintana, Teoría e Historia Constitucional, Tomo I, págs. 319 a 320).

No es necesario adherir a las postulaciones del constitucionalismo principialista para constatar, como hecho de la experiencia cotidiana, que se verifica con creciente frecuencia un mayor activismo judicial en la decisión de conflictos intersubjetivos o colectivos en los que están en juego derechos, principios o valores constitucionales de signo contrario, lo que confiere al poder Judicial un protagonismo en la vida institucional de la República inimaginable décadas atrás.

Pero tal presencia protagónica de quienes hoy ­porque tal es uno de sus cometidos funcionales esenciales­ actúan como guardianes de la Constitución, no puede legitimar una indebida injerencia en las competencias que la Carta asigna a los otros poderes del Estado, básicamente en la función de conducción política de la nación, que es la propia de los órganos directamente representativos de la soberanía popular.

Es por ello que uno de los más destacados representantes del constitucionalismo principialista, Gustavo Zagrebeslky, ex-presidente del Tribunal Constitucional italiano (El derecho dúctil, págs. 152, 153) advierte que ” el reconocimiento de la legislación como función originaria y no derivada depende necesariamente de que la Constitución se conciba no como un sistema cerrado de principios, sino como un contexto abierto de elementos cuya determinación histórico-concreta, dentro de los límites de elasticidad que tal contexto permite, se deja al legislador. Sólo así es posible que la existencia de una Constitución que contiene principios sustantivos no contradiga al pluralismo, la libertad de la dinámica política y la competición entre propuestas alternativas. Pensar lo contrario no sólo representa una manifestación de soberbia de los juristas, sino que constituye también un riesgo “holístico” de asfixia política por saturación jurídica…

Hoy, ciertamente, los jueces tienen una gran responsabilidad en la vida del derecho desconocida en los ordenamientos del Estado de Derecho Legislativo. Pero los jueces no son los señores del derecho en el mismo sentido en que lo era el legislador en pasado siglo. Son más exactamente los garantes de la complejidad estructural del derecho en el Estado constitucional, es decir, los garantes de la necesaria y dúctil coexistencia entre ley, derecho y justicia. Es más, podríamos afirmar, como conclusión, que entre Estado Constitucional y “cualquier señor del derecho” hay una radical incompatibilidad. El derecho no es un objeto de propiedad de uno, sino que debe ser el objeto del cuidado de todos”.

2 Si bien nuestro ordenamiento jurídico no se rige por el principio de la obligatoriedad del precedente judicial (stare decisis), propio del sistema anglosajón, en nuestro régimen el apartamiento del precedente (a fortiori, la solución contraria a la aplicada previamente en caso similar por el mismo tribunal) impone la necesaria invocación de nuevos argumentos cuya fuerza pers
uasiva enerve la fundamentación del precedente. Ese “principio de inercia” (Perelman) lo sintetiza Alexy: “quien quiera apartarse de un precedente asume la carga de la argumentación” (Teoría de la Argumentación Jurídica, pág. 287).

Esta precaución en los cambios jurisprudenciales la resume Zagrebelsky con la fórmula de “continuidad jurisprudencial críticamente evaluada” (Vigo, op. cit., pág. 138).

A la sujeción a los precedentes se vinculan los principios de la seguridad jurídica e igualdad, puesto que el seguimiento de los mismos contribuye a la previsibilidad o predictibilidad de las decisiones y también posibilita que no se violente la igualdad en el tratamiento jurídico de las mismas situaciones. En la clasificación de los argumentos de Tarello el precedente se englobaría en el “argumento de autoridad”, en tanto se respalda el resultado interpretativo en virtud de que ha sido ya consagrado por otro (Vigo, op. cit., pág. 136).

Naturalmente, la consulta necesaria al precedente no impide que el juez en ejercicio de su independencia, inherente a la función jurisdiccional, descarte su mecánica aplicación al caso similar de verificación temporal sucesiva. Una adecuada fundamentación, motivación, o esfuerzo argumental tendiente a dotar de racionalidad y justificabilidad a su decisión, legitima el apartamiento del precedente. Pero lo que no resulta admisible es el desvío del antecedente jurisprudencial sin desvirtuar o enervar en forma que no deje duda razonable al respecto los argumentos sobre los que se erigiera la conclusión contraria respecto de similar quaestio decidendi.

En el caso, se intenta un embate crítico de los fundamentos y argumentos vertidos en el precedente de esta Corporación, esto es la sentencia Nº 256/97, cuya base argumental, a mi juicio, permanece incólume.

En efecto, en el Considerando V) -que ni siquiera es suscrito por todos quienes integran la mayoría­ se pretende fundar el apartamiento del precedente en la diferencia de cuantía de las tasas del IRPF con respecto a las del derogado IRP, circunstancia por completo irrelevante en punto a la naturaleza y características del tributo.

La sentencia referida se sustentó en la inteligencia contextual y armónica de las disposiciones de los arts. 85 nal. 4 y 67 de la Carta, disposición ésta que no limita la potestad tributaria que la Constitución confiere al Poder Legislativo.

Por otra parte, la determinación de la exacta dimensión económica de conceptos jurídicos indeterminados de recepción constitucional, como el de “retiro adecuado”, es tarea que compete al legislador, en tanto la imposición no se transforme en confiscatoria ni vulnere derechos fundamentales consagrados en la Carta. A tales efectos, obviamente los legisladores habrán de tomar en cuenta factores de índole política y socioeconómica, tales como por ejemplo la disponibilidad del erario público, la composición etaria de la población y la relación activo-pasivo, de incidencia fundamental en la financiación de las prestaciones de la seguridad social. Y tales motivaciones, esenciales en la función legislativa, son por completo extrañas a la actividad jurisdiccional.

Como sostiene Alexy (Teoría de los derechos fundamentales, págs. 529, 540) y su postura debe reafirmarse en casos de alta complejidad y opinabilidad como el ocurrente, la competencia de control de constitucionalidad de las leyes depende esencialmente de la seguridad con la que pueda fundamentarse la existencia de una posición iusfundamental. Los precedentes contribuyen indispensablemente a la seguridad de la argumentación iusfundamental, y aunque no basten, por sí solos, para el control racional de la fundamentación iusfundamental, el apartamiento de los mismos, en cumplimiento de la carga argumental premencionada, debe sustentarse razonablemente en razones o argumentos de eficacia persuasiva plena que en el caso no concurren.

3 Contrariamente a lo sostenido en el Considerando VI), que tampoco reúne la mayoría legal para dictar sentencia, ninguna norma constitucional consagra el principio de la intangibilidad o inmodificabilidad del haber jubilatorio. La interpretación que se hace del contenido significativo del art. 67 de la Carta resulta claramente errónea y ello es admitido también por el Fiscal de Corte. Como se sostuvo en la sentencia referida: “El sistema de ajustes previstos para las asignaciones de jubilaciones y pensiones no se ve vulnerado por la norma impugnada por cuanto el legislador simplemente fijó el monto de un impuesto a pagar por parte de jubilados y pensionistas.

Para afectar el régimen de indexación establecido en el inc. 2º. del art. 67 de la Carta en la redacción dada por la Reforma Constitucional de 1989, sería necesario que la ley dispusiera un sistema de aumento de las pasividades diferente, ya sea porque se apartara del Indice Medio de Salarios, fijando otros parámetros para los aumentos, o porque variara la periodicidad de éstos, lo que no es el caso de autos pues, como se dijo, el artículo atacado simplemente fija el monto de un impuesto a pagar por todos aquéllos que se encuentran en la situación prevista por la ley.

Si bien le asiste razón al accionante en cuanto a que en virtud del impuesto se disminuye el monto a percibir por jubilación o pensión, es del caso señalar, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, que aquél al igual que los demás habitantes del país, está sujeto la carga de contribuir a la financiación de los gastos públicos, de acuerdo a su capacidad contributiva

El art. 67 debe interpretarse en el contexto de la Carta y armonizarse con el num. 4º del art. 85 que otorga a la Asamblea General la competencia de: “Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o “aumentar las existentes” resultando, en consecuencia acorde y no violatoria del ordenamiento superior, la norma invocada.

Además, y como lo ha recordado reiteradamente la Corporación, si bien el derecho al retiro adecuado está amparado constitucionalmente, el mismo como todo otro derecho individual, no es absoluto ni irrestricto y tolera las limitaciones que la ley establezca por razones de interés general.

La posibilidad de la limitación de estos derechos se ve en el caso afectada por las particularidades de la materia: seguridad social; y este rubro incumbe a la política social y económica del estado debiendo el sistema atender los intereses generales, para mantener la propia subsistencia del régimen, por lo que es facultad del legislador reglamentar el mismo, imponiendo las limitaciones necesarias sin afectar razonablemente las necesidades de los beneficiarios.

En el caso, los intereses en juego ­el subjetivo del titular y el colectivo de la sociedad- fueron balanceados adecuadamente en la norma atacada sin que resultare inconciliable lo en ella previsto con el concepto de “retiro adecuado” previsto en la Carta.

Así, la Suprema Corte de Justicia en términos trasladables al sub judice en Sent. Nº 34/94, sostuvo: “… el derecho adquirido por parte del que trabaja, es el de disponer para sí o para los suyos de una remuneración adecuada, pero no una cantidad determinada. Esta, naturalmente es la que fija el administrador, conforme a las pautas que legalmente establezcan. En tal sentido señaló: Si en los momentos de apremio el estado sacrifica la riqueza particular con contribuciones más o menos gravosas, afecta la renta, rebaja los sueldos de los que están a su servicio actual: ¿cómo es posible considerar que basándose en la existencia de un aporte puedan los que se han retirado del servicio mantenerse al margen de las necesidades del país y vivir con una renta intangible?”.

Como sostiene Costa Franco (Revista de Derecho y Tribunal
es No. 5, pág. 108), la directriz teleológica o el espíritu o intención de la sanción del art. 67 inciso 2º de la Carta, no fue que las jubilaciones no fueran objeto de gravamen impositivo, sino que el quantum de las mismas fuera en línea conteste en relación al proceso inflacionario.

Tal finalidad protectora no resulta afectada por la tributación de marras, por cuanto, como se analizará más adelante, la percepción del haber jubilatorio sólo se ha tomado como índice de capacidad económica o contributiva y los ajustes periódicos se continuarán efectuando tal como lo prevé la disposición constitucional.

Entiende Cassinelli que: “Ingresado el importe de la jubilación o pensión al patrimonio del contribuyente, la situación económica resultante puede configurar un hecho generador de tributo. En ningún momento establece la Constitución que el ingreso a título de jubilación o pensión sea inmune a la potestad tributaria del Estado. De modo que la afectación de lo recaudado por concepto de contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por ley como base de la financiación del sistema de previsión social no impide que un contribuyente resulte gravado con impuestos en virtud de hechos generadores que sean síntomas de capacidad contributiva”

En términos del Fiscal de Corte: ” La Carta consagra (arts. 7, 8, 72) la igualdad y la proporcionalidad de todos los ciudadanos ante aquéllas, pero las cargas justas al amparo de principios más generales aún como el de la seguridad jurídica propia de todo Estado de derecho, no significa inmunidad tributaria, como se ha formulado en algunos de los agravios expuestos.

Acaso la única “intangibilidad” (y aun así resulta tremendamente forzada su acepción) sería aquélla que impide desviar los fondos provenientes de “contribuciones obreras y patronales y demás tributos creados por ley”, para otros fines que no fueren financiar el sistema de seguridad social. Pero en puridad tampoco se trata de una intangibilidad del haber jubilatorio ni de las recaudaciones obtenidas con finalidad de obtener recursos para su pago, sino que lo que la prohibición constitucional impone es una conducta limitativa a la potestad de la administración, de disponer de los fondos públicos conforme las prioridades que se tracen dentro del marco de la política económica y de las inversiones del país. La Carta no sólo otorga prioridad absoluta en cuanto al destino de determinados rubros, sino que va más allá: le indica al Poder administrador el único destino que debe asignar a la recaudación. Y, como puede advertirse, este mandato importa, en todo caso, una limitación al poder de disposición de determinados fondos provenientes de aportes patronales y obreros y de lo recaudado por aplicación de leyes que se dictaren a tales fines, pero la pasividad no se torna, por ello intangible, ni la clase pasiva se convierte en clase con inmunidad tributaria.

La limitación constitucional apunta al destino de la recaudación, no a la figura tributaria que la origina. Si se trata de un tributo con fines de asegurar la financiación para el pago de haberes jubilatorios, su producido sólo puede ser volcado al sistema de seguridad social. Si es una ley de otra naturaleza y características, y con otras finalidades (v.gr. IRP (impuesto a las retribuciones personales) u otra modalidad bien diferenciable de aquélla por su amplitud, comprehensiva de todo ingreso (IRPF), dicha limitación no operará. Sin perjuicio de lo anterior, el art. 67 ha de entenderse en su conjunto y a su vez en armonía con el resto de las normas constitucionales vigentes, lo cual importa que debe atenderse lo preceptuado en el lit. B de la precitada norma, que impone “la asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuese necesario”. Y, no se trata de una cuestión menor, ya que la asistencia a la que refiere la Carta proviene, entre otros rubros, de lo que el Estado recauda por pago de tributos, y de lo que se vierte a Rentas Generales por los más variados conceptos, ya que en cuanto a la obligación de respaldar la financiación de las pasividades, la Constitución no ha establecido límite alguno, por lo que la obligación del Estado debe entenderse en sentido amplio, respaldando la estabilidad económica del sistema de seguridad social, independientemente del origen de los fondos que se vierten en las áreas públicas.

Asimismo, no deben perderse de vista lo preceptuado en el art. 85 nal. 4 del superior Cuerpo normativo, en tanto faculta a la Asamblea General (ergo, Poder legislativo) a ordenar los impuestos nacionales (crear, suprimir, modificar o aumentar los existentes) conforme sean las necesidades de ordenamiento del gasto e inversión del estado, sin que se establezca ninguna inmunidad como la que se expresa en algunos de los agravios examinados en éste y otros autos similares, en idénticos accionamientos. Del mismo modo, resulta incuestionable que el art. 67 de la Constitución (aun luego de la más reciente reforma), no ha modificado en lo absoluto el art. 85 de la misma, pudiendo ambas normas entenderse en correcta y armónica conjunción.

En varias de las causas a estudio, análogas a la de autos, se ha manifestado que la Ley Nº 18.083 violenta la prohibición constitucional establecida en el art. 67 lit. A, en tanto el IRPF no es una ley que imponga un tributo cuya recaudación esté destinada al financiamiento de las sumas a abonar por concepto de pasividades, por lo que la misma tendrá un destino diferente al preceptivamente establecido en la Carta. No se comparte este criterio, no siendo el agravio de recibo.

Es necesario destacar que si bien la posición de este Ministerio respecto de la intelección del art. 67 lit. A no colide con lo dispuesto en la normativa atacada, tampoco se advierte que la redacción del precepto constitucional presente dudas en cuanto a su espíritu y menos aun en cuanto a su contenido.

Es indubitable que la Carta ha prohibido que los fondos que se recaudan por impuestos que originalmente fueron creados para financiar el pago de pasividades sean utilizados para cubrir el pago de otros gastos del Estado, y, en general, se prohíbe la asignación a cualquier otro destino que no fuere el allí establecido.

Ahora bien, la ley que consagra el IRPF no violenta esta disposición, en tanto por su propia amplitud y naturaleza no se trata de una norma creada para el financiamiento de las pasividades. Pero además, si bien lato sensu podría suponerse que el destino de lo recaudado por aplicar el IRPF a las jubilaciones y pensiones no podría volcarse v. gr. a Rentas Generales, o a cualquier rubro determinado de gasto o inversión previsto en el Presupuesto Nacional, ello no es así, por dos razones: la primera, por cuanto viene de señalarse: solamente lo recaudado por concepto de tributos destinados a la seguridad social está limitado en cuanto a su disposición o destino. La segunda, por cuanto el literal B del propio art. 67 ordena al Estado respaldar el pago de las pasividades aportando asistencia financiera si fuere necesario, lo cual significa que, en definitiva, toda recaudación (sin desglosarse su origen) obtenida por el Fisco, respalda el pago de los haberes jubilatorios.

4 En rigor, la mayoría legal para dictar sentencia sólo se conforma en relación a la violación del art. 8º de la Carta (principio de igualdad).

La Corte ha sostenido reiteradamente que no hay discriminación irracional al tratar desigual las situaciones que son desiguales. En la sentencia citada No. 256/97 se dijo: “.. la constante jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que el principio de igualdad… ‘persigue y tiene por finalidad impedir, no las desiguales soluciones legislativas, para situaciones o personas que se encuentran en posición diferente, sino el trato diferencial para circunstancias
o sujetos idénticos’” (Sent. No. 21/74, entre otras). Y con la integración actual, reiterando su pacífica jurisprudencia, dijo: “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos, siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente. Tal como explica Recasens Siches. … los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual en todos ellos, a saber: en la dignidad personal, y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener, y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración (Filosofía del derecho, pág. 590). De ahí, como lo recuerda el ilustrado constitucionalista nacional JUSTINO JIMENEZ DE ARECHAGA, la jurisprudencia norteamericana haya sustentado que… ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de la igualdad de derechos garantizados por la declaración de derechos, pero que el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que … todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa, o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (La constitución Nacional, Ed. Cámara de Senadores, T. 1. pág.367)” (Cf. Sents. Nos. 323/94. 720/96, entre otras).

La norma impugnada no establece un tratamiento desigual entre todos los que se encuentran en las mismas condiciones: esto es, entre todo el grupo o clase de personas que perciban haberes jubilatorios o pensionarios: por el contrario, la disminución de esos haberes producida por la imposición tributaria ya referida, se aplica a todos los integrantes de la misma categoría, no creando diferencias entre ellos.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente la ley no hace ninguna diferencia en el tratamiento de los activos o pasivos en perjuicio de éstos, ya que los primeros están, incluso más gravados por el impuesto según resulta del art. 2 de la Ley Nº 16.697.

Tampoco la norma atacada significa una alteración del principio de igualdad ante las cargas públicas, hipótesis que de producirse lesionaría también el principio de igualdad.

Al no resultar debidamente acreditado por parte del accionante que la aplicación de la norma legal impugnada importa el sacrificio de principios que la sociedad, por considerarlos fundamentales, incorporó a su Carta Constitucional, cabe concluir que no se ha logrado desvirtuar la presunción de regularidad constitucional que existe respecto de las leyes, lo que lleva, en consecuencia, a desestimar el accionamiento promovido”” (en igual sentido sentencias Nos. 4/07, 28/06, 287/04, 525/00, 199/98, entre otras).

En el caso, el establecimiento de tasas progresionales y del mínimo no imponible se ajusta perfectamente al tratamiento desigual de situaciones desiguales en que el principio constitucional de igualdad se concreta. Por lo tanto, y aquí la vinculación del principio de igualdad con el valor superior de la justicia se vigoriza, resulta razonable que quien posee mayor capacidad contributiva, sintomatizada por la percepción de un haber jubilatorio de más elevada cuantía, sea gravado con tasas proporcionalmente de mayor magnitud que las que recaen sobre ingresos jubilatorios de menor dimensión económica.

El principio de igualdad entonces, será contemplado por el incremento de la tasa del gravamen en relación proporcional al aumento de la cuantía del ingreso.

La capacidad contributiva como principio tributario es una expresión de la igualdad e incluso su concreción para este ámbito, y una de las manifestaciones clásicas de la igualdad en la capacidad económica es la exigencia de que se aplique un tratamiento desigual a las situaciones que manifiesten distinta capacidad económica, tal como se verifica en las tasas progresivas del IRPF.

No puede existir imposición allí donde no haya capacidad económica alguna o ésta sea meramente aparente (sentencia del Tribunal Constitucional español 221/92) o nominal (sent. TCE 37/87). Esto es, la capacidad económica debe estar ínsita en el presupuesto del tributo (sent. TCE 126/87). Asimismo, debe ser, dentro de su estructura, una medida o proporción de la contribución y determinación de la cuantía de los tributos (sent. TCE 194/2000).

El principio de la progresividad es en buena medida una manifestación de la exigencia de otorgar un tratamiento diferenciado a quienes muestran distintas capacidades económicas (Ruiz y Zornoza, Sistema Tributario y Constitución, págs. 122 y 124).

En sentido similar y en otras sentencias el Tribunal Constitucional español ha sostenido que los elementos y circunstancias que determinan la capacidad real de perceptores de rentas, que suministran la base de una imposición acorde al sistema tributario justo a que refiere el art. 31 de la Constitución, deben responder a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto (209/88).

La justicia del sistema se quebraría en aquellos supuestos en los que la norma gravase en todo o en parte, rentas aparentes, no reales.

Se violaría el principio constitucional de capacidad económica en aquellos supuestos en que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial, sino inexistente o ficticia (Sent. Nº 221/92).

Y el IRPF grava la capacidad económica sintomatizada por el ingreso jubilatorio, índice objetivo de aptitud contributiva presuntiva o potencial, pero de manera alguna irreal, aparente o ficticia.

Y en este punto, resulta erróneo sostener que activos y pasivos se encuentran en situación disímil que merite un tratamiento diferente en aplicación del principio constitucional de igualdad.

En primer lugar, la afirmación de que los pasivos después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa, reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto, desconoce uno de los principios básicos de nuestro sistema de seguridad social, el de la solidaridad intergeneracional (art. 5º Ley Nº 16.713): son los trabajadores activos con sus aportaciones quienes financian las prestaciones de los pasivos, juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

En segundo término, el legislador está en todo su derecho al considerar determinado nivel de ingresos, como indicativo de capacidad económica o contributiva, y a tales efectos resulta irrelevante que dichos ingresos se generen como retribuciones laborales o haberes de pasividad.

También resalta la debilidad del argumento relativo a que los activos pueden aumentar sus ingresos mediante el desempeño de otras actividades productivas, mientras que los pasivos no cuentan con esa posibilidad. Como contraargumento, puede perfectamente sostenerse que los pasivos no soportan las cargas familiares que sí pesan sobre los trabajadores, pero ingresar este tipo de elucubraciones al debate supone formular consideraciones que en rigor refieren a la bondad, oportunidad o conveniencia del sistema impositivo, las que no deben interferir en el estricto control de constitucionalidad de la norma.

En relación a la alegada violación del principio de igualdad al verificarse una especie de doble imposición o superposición impositiva, sólo cabe afirmar que no se advierte ni por asomo que el haber jubilatorio haya sido objeto de tributación alguna con antelación al gravamen establecido por el IRPF, máxime si se tiene en cuenta que es deducible el importe que por concepto de contribuciones especiales a la seguridad social se detrae al activo.

Tampoco se verifica transgresión alguna al principio de igualdad, sino que por el contrario, se le reafirma, cuando la norma establece que no están comprendidas en la tributación las partidas de subsidios
por seguro de desempleo, enfermedad, maternidad e indemnización temporal por accidentes. Comparto en este aspecto lo sostenido por el Poder Legislativo en su oposición al accionamiento, en el sentido de que esas partidas no se consideran legalmente rentas del trabajo justamente porque el sujeto pasivo del impuesto es el contribuyente activo o pasivo, excluyéndose a aquél que está suspendido por las causales mencionadas, pese a recibir prestaciones de la seguridad social.

Trátase de un seguro social, y no de ingresos que se perciben como remuneración al trabajo, ni tales prestaciones pueden asimilarse conceptualmente a una jubilación. El contribuyente que se encuentra en las situaciones no incluidas en el objeto del gravamen retomará su capacidad contributiva cuando reciba el ingreso retributivo de su actividad laboral, pues aún no se trata de un pasivo. Por lo tanto, no se verifica discriminación no razonable alguna cuando la ley tributaria trata en forma diferente a los beneficiarios de subsidios por inactividad transitoria, en relación a la carga impositiva que se asigna a los activos y a los pasivos.

No hay en este impuesto ninguna discriminación irracional o perversa en perjuicio de los jubilados, ni violación ostensible del principio constitucional de igualdad. Tanto activos como pasivos perciben ingresos que en la previsión del legislador resultan indicativos de su capacidad contributiva, a cuyos efectos la causa generadora del ingreso gravado, actividad laboral o jubilación, resulta irrelevante.

Ningún criterio de razonabilidad ni de justicia aconseja interpretar la disposición constitucional que consagra el principio de igualdad en el sentido de que un sector privilegiado de la población, los integrantes de la clase pasiva, y con más razón aquéllos que perciben las jubilaciones más altas, queden exentos de contribuir solidariamente, como todos los ciudadanos, al financiamiento del cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado y la ejecución de los servicios públicos.

5 El dictamen del Fiscal de Corte no resulta compartible en su base argumental, al sostener que el nuevo impuesto se erige sobre una cadena de ficciones: la primera, la asimilación de renta a ingresos, la segunda capacidad económica (ingreso) es igual a capacidad contributiva (renta).

Nada tiene que ver con la eventual inconstitucionalidad en examen que la jubilación no constituya una renta, y esto por varias razones.

La jubilación puede perfectamente entenderse como un “rendimiento”, aunque indirecto, del trabajo realizado durante la vida laboral del contribuyente, y resulta por completo ocioso a los efectos del control de constitucionalidad, ingresar en un debate académico sobre la correcta inteligencia del vocablo renta, según las enseñanzas de la ciencia tributaria. Lo cierto es que, a los efectos de la aplicación del IRPF, el legislador consideró a las jubilaciones como rentas y tal calificación no resulta en absoluto exorbitante de sus potestades constitucionales.

Por otra parte, aun de entenderse que la jubilación no puede conformar una renta personal, ello no incide relevantemente en la constitucionalidad de la norma en examen, por cuanto lo que realmente interesa a tales efectos es si los ingresos personales pueden o no ser gravados según la normativa constitucional que nos rige.

La potestad legislativa de crear impuestos (art. 85) no puede resultar cercenada por una decisión judicial que sólo se funde en la intrascendente cuestión semántica relativa al exacto significado de la definición legal. Lo que importa entonces es el alcance de la potestad tributaria y no la corrección de términos utilizados por el legislador.

Respecto de la primera alegada ficción (renta es igual a ingreso), reitero que carece de incidencia alguna en la litis: parece claro que la jubilación es un ingreso, y como tal puede ser gravada, trátese o no, conceptualmente, de una renta.

Y de la primera e inconsistente ficción (que no es tal, sino que la jubilación es un ingreso real, tangible) en un abrupto non sequitur se pasa de inmediato a una premisa esgrimida como ficción consecuente, también claramente errónea: capacidad económica (ingreso) es igual a capacidad contributiva (renta).

En efecto, los conceptos capacidad económica y capacidad contributiva pueden exponerse como expresiones de similar contenido significativo. De hecho, en España se habla del principio de capacidad económica como base fundamental del IRPF, así como su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias (STC 182/97).

Y en doctrina (Ruiz y Zornoza, op. cit., p. 117) se sostiene que los criterios materiales son un conjunto de principios de justicia tributaria que pivotan en torno al que se ha considerado más relevante: el principio de capacidad económica. Y este principio de capacidad económica está establecido en el art. 31 de la Constitución española, que establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso tendrá carácter confiscativo.

Precisamente, el principio de capacidad económica (empleo los términos como equivalentes) es el que exige que sean sujetas a imposición todas las personas físicas o jurídicas que demuestren capacidad económica susceptible de gravamen, con criterio de abstracción e impersonalidad.

Este principio hace referencia a la capacidad de modular la carga tributaria sobre la renta, en relación con la capacidad de pago de cada sujeto; es sobre todo, una regla ética, una regla de solidaridad y una regla del estado social de derecho (op. cit., p. 120).

La capacidad contributiva como principio tributario es una manifestación de la igualdad o incluso su concreción en este ámbito. Una de las manifestaciones clásicas de la igualdad, en la capacidad económica, exige el tratamiento desigual de situaciones que manifiestan distinta capacidad económica.

No puede aceptarse que se descarte o entienda inadmisible el nivel de ingresos como elemento indicador de capacidad económica o contributiva, como si se tratase de un elemento por completo extraño a la posibilidad de contribuir a las cargas públicas.

Sin duda, la jubilación (así como el sueldo o salario), conforma un indicio, un síntoma, una presunción, una fuente de naturaleza objetiva que permite realizar una inferencia prima facie, una aproximación a la capacidad contributiva real del sujeto gravado. De manera alguna puede sostenerse que tomar como base de cálculo del IRPF el monto jubilatorio implica una apreciación antojadiza y carente de sustento racional de la real capacidad contributiva del sujeto.

El ingreso jubilatorio como hecho imponible es una manifestación de capacidad contributiva, principio que no resulta transgredido en este tipo de tributación, por cuanto la capacidad económica gravada no resulta inexistente o ficta, aun cuando pueda considerársele presuntiva o potencial.

Y aquí entra en juego el principio constitucional de separación de poderes, y el self restraint del control de constitucionalidad que asume mayor intensidad en el ámbito de las leyes impositivas en aquellos supuestos en que la alegada vulneración de principios constitucionales no aparece ostensible o manifiesta.

Parece claro que en supuestos como el subexamine, en el que la alegada inconstitucionalidad no sólo resulta más que discutible (la propia formación de la mayoría legal así lo demuestra), sino que por añadidura ha sido rechazada por la Suprema Corte de Justicia en un caso anterior similar, el acogimiento de la acción implica incursionar en el ámbito del diseño de la política tributaria programada por los órganos públicos representativos de la soberanía a quienes constitucionalmente les ha sido asignado dicho cometido esencial del Estado.

Contrariamente a lo sostenido por el Fiscal de Corte, entiendo que no es cierto, o por lo me
nos no aportó prueba alguna que así lo demostrara, que sea de la esencia del impuesto a la renta la consagración de deducciones del tipo que fuere. Por otro lado, su afirmación de que el sistema legal cuya constitucionalidad se examina agrede el principio de igualdad por cuanto establece mínimos imponibles por debajo de los indicadores económicos reales de básica sustentación, tampoco ofrece argumentación adicional con eficacia persuasiva plena en punto a que la tributación en impugnación, que contiene un ingreso no imponible, no se ajusta a los principios cuya afectación se postula. Se trata de otro tema de índole político tributaria extraño a los poderes de control de constitucionalidad de la Corporación, en la medida que el impuesto no resulta confiscatorio ni se advierte que grave a una expresión de riqueza o aptitud contributiva que, presuntiva, indiciaria o potencial, no es ficticia ni irreal.

Acoger la acción de inconstitucionalidad del IRPF resulta en rigor un exceso o desborde que afecta el equilibrio institucional que hace a la esencia del Estado de Derecho. Quienes deben juzgar la bondad o la inconveniencia de la política tributaria que impulsa el gobierno nacional son los ciudadanos y para ello disponen del control soberano en el acto electoral.

En suma, como lo demostrara la Corporación en la sent. No. 256/97, no se verifica afectación alguna al principio de igualdad (art. 8º de la Carta) ni a la disposición del art. 67, cuya ratio y funcionalidad no permiten inferir de modo alguno, un principio de intangibilidad o inmunidad tributaria del haber jubilatorio. Los argumentos fundantes de la decisión previa multicitada, a los que acudiera la Corte para motivar su desestimatoria, no resultan enervados por el embate crítico del presente accionamiento.

En este fallo, por mayoría legal, la Corte incursiona en cuestiones atinentes a políticas de gobierno, específicamente en el ámbito del diseño del sistema tributario, excediendo sus facultades constitucionales. La cuestión constitucional en examen es por lo menos de alta opinabilidad, por lo que elementales razones de prudencia, responsabilidad y auto restricción (self-restraint) debieron llevar a abstenerse de emitir un pronunciamiento que excede los límites del control constitucional, en la medida que al traspasar la línea de compatibilidad con los derechos, principios y valores consagrados por la Carta, ingresa en el ámbito de conveniencia, oportunidad o corrección del sistema tributario creado por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, trastocando el necesario equilibrio entre los poderes de gobierno que conforma la base del Estado de derecho y la institucionalidad republicana.

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