Brezzo contrató un asesor para entender en la Ley de Caducidad
La información a la cual accedió LA REPUBLICA de fuentes oficiales señala que Díaz Sobral fue contratado «por un plazo de dos años, estableciéndose un precio total para la obra de $ 480.000, IVA incluido, gasto que se imputará con cargo al Programa 010, Objeto del Gasto 282, Unidad Ejecutora 040″.
Como fundamento para la contratación, el Ministerio de Defensa Nacional refiere a la «notoria competencia y experiencia del profesional en la materia objeto del vínculo».
Un primer pronunciamiento de la Oficina Nacional de Servicio Civil, de fecha 13 de julio, establece que «quien debe respaldar la competencia del contratado es el jerarca del servicio».
Asimismo, el MDN puntualiza que «no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar el objeto del arriendo con sus funcionarios, teniendo en cuenta la complejidad y delicadeza de los temas a tratar, los que requieren de una amplia objetividad, la que se logrará efectivamente al no integrar el profesional en cuestión, el staff de funcionarios de esta secretaría de Estado».
El artículo 4º
La Ley de Caducidad, y su artículo 4º –que dio origen a la contratación–, fue esgrimida en reiteradas ocasiones por los sucesivos gobiernos, en particular, las dos administraciones encabezadas por el ex presidente Julio María Sanguinetti, en ocasión de la presentación de nuevas denuncias sobre violaciones a los derechos humanos.
Apenas aprobada la ley quedaron sin efecto varias citaciones a militares dispuestas por la justicia penal. En 1996, una denuncia penal formulada por el senador Rafael Michelini, sobre presuntas remociones de tierra en una unidad militar y el traslado de restos humanos, motivó la activación de la norma y la clausura de la investigación.
A su vez, al menos tres pedidos internacionales de colaboración judicial –uno de ellos remitido por el juez español Baltasar Garzón y otro por un fiscal argentino– fueron desestimados al invocarse esta norma, calificada de inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la época en que resultó aprobada.
El artículo 4º en particular ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre su alcance. Los organismos de derechos humanos han insistido en que el mismo impone al Poder Ejecutivo la obligación de investigar el destino de las personas desaparecidas, incluidos los niños. Además, consideran que la desaparición es un delito que no prescribe.
El artículo 4º establece textualmente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes el juez de la causa remitirá al Poder Ejecutivo testimonios de las denuncias presentadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, referentes a actuaciones relativas a personas presuntamente detenidas en operaciones militares o policiales y desaparecidas, así como de menores presuntamente secuestrados en similares condiciones.
El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato las investigaciones destinadas al esclarecimiento de estos hechos.
El Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento veinte días a contar de la comunicación judicial de la denuncia dará cuenta a los denunciantes del resultado de estas investigaciones y pondrá en su conocimiento la información recabada».
En su artículo 1º, la ley admite que, en virtud del acuerdo celebrado en agosto de 1984 entre las fuerzas armadas y los partidos políticos, caducó el «ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados o asimilados por móviles políticos o en ocación del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto». El artículo 2º determina que lo anterior no comprende ni «las causas en las que, a la fecha de promulgación de esta ley, exista auto de procesamiento» ni «los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un proyecto económico».
El artículo 3º establece un mecanismo por el cual «el juez interviniente en las denuncias correspondientes requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1° de la presente ley».
En caso afirmativo, el juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes, y en caso contrario dispondrá continuar la indagatoria.
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