"Asociación para delinquir"
Artículo 150 (Asociación para Delinquir)- Los que se asocien para cometer uno o más delitos, serán castigado por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a 5 años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el Articulo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de marzo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto-ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095 de 17 de noviembre de 1972; de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.
Artículo 151 (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa)
Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio o la mitad.
1º – El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2º – La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3º – La de ser jefe o promotor.
4″ – La participación de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa.
(Código Penal. Delitos contra la Paz Publica. Capítulo I.)
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