"Privación de libertad"
Artículo 281 (Privación de Libertad)
El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido.
Artículo 282 (Agravantes)
Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se considerará justificada cuando el delito se cometa:
1º – Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido;
2º – Con amenazas o sevicias;
3º – Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de la víctima;
4º – Cuando la privación de libertad superare los diez días;
Constituye un agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría.
(Código Penal. Delitos contra la Libertad. Capítulo I.)
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