El Servicio de Paz y Justicia presenta hoy libro de López Goldaracena sobre derechos humanos

"La Ley de Caducidad implicó una solución política ciega al Derecho"

La actividad tendrá lugar hoy a las 10.00 horas en la Sala de Actos del IMPO (Imprenta Nacional) en 18 de Julio 1373, frente a la Intendencia de Montevideo.

Se trata de una edición actualizada de la obra escrita en 1986 (cuando la Ley de Caducidad aún no había sido plebiscitada) en la que López Goldaracena avanza desde una perspectiva histórico-jurídica en la conceptualización de los delitos de lesa humanidad y las normas internacionales sobre derechos humanos. Partiendo de estas premisas, el autor reflexiona sobre la nulidad de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, y expone argumentos jurídicos que refutan la vigencia de la norma.

El autor pone especial énfasis en la noción de «crimen de lesa humanidad», así como en el acatamiento de las normas y principios internacionales de jus-cogens, ordenanza que impera sobre las leyes de los Estados, de carácter universal y dinámico. El libro también ofrece anexos con normativa y jurisprudencia internacional relacionada con la temática.

Oscar López Goldaracena es doctor en Derecho y Ciencias Sociales, es integrante del Servicio Paz y Justicia Uruguay (Serpaj), y consultor de organizaciones de derechos humanos. Es el autor del proyecto de Ley «Genocidio, Crímenes de lesa humanidad, Crímenes de guerra, y Cooperación con la Corte Penal Internacional», que promueve la implementación del Estatuto de Roma en la legislación uruguaya. Además es uno de los abogados que presentaron denuncia contra los mandos de la dictadura.

A continuación transcribimos un fragmento de la Parte II, «Reflexión sobre la nulidad de la Ley de Caducidad»:

«1. Fundamentos jurídicos de la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley de Caducidad.

a) La violencia como vicio del consentimiento. Ley aprobada bajo amenaza militar

Es un hecho notorio que la Ley de Caducidad fue sancionada apresuradamente y bajo explícita presión militar, lo que de por sí alcanzaría para considerarla ilegítima desde el punto de vista jurídico y político.

Restablecida la democracia, la voluntad expresada en el Parlamento era proceder al juzgamiento, sin excepciones, de todas las violaciones de los derechos humanos cometidas por el gobierno de facto o a su amparo, razón por la cual éstas se excluyeron de la amnistía aprobada para los detenidos políticos.

Sin embargo, esta decisión fue alterada en virtud de presiones ilícitas. Recordemos que a fines de 1986, cuando se resolvió que los militares indagados comparecieran ante la justicia ordinaria, el entonces ministro de Defensa –Tte. Gral. Hugo Medina– retuvo en su «caja fuerte» las citaciones judiciales cursadas y, convertido en portavoz de los estamentos militares, anticipó el desacato y la amenaza de insubordinación.

Fue cuando, en menos de una semana, se aprobó la Ley 15.848 o Ley de Caducidad (…)

b) La «lógica de los hechos» no es fuente de derecho.

El art. 1 de la Ley 15.848 es inequívoco en señalar que la «caducidad de la pretensión punitiva» no tendría como «fuente de derecho» la ley aprobada.

La situación jurídica de «caducidad» emanaría, en realidad, de hechos preexistentes, los que, constitucionalmente, carecen de aptitud para generar válidamente «derecho» y, en consecuencia, la norma dictada es nula.

La ley no crea ni constituye una situación jurídica nueva: por el contrario, reconoce una situación preexistente. Tiene naturaleza «declarativa» y no «constitutiva». El texto legal no deja margen para la duda: «Reconócese que como consecuencia de la lógica de los hechos (…) ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado (…)».

¿Cuál es la «fuente de derecho» inconstitucional? La respuesta es muy simple: el poder militar ejercido en forma ilícita, ya se ubique históricamente en el llamado Pacto del Club Naval o, lo que parece más evidente, en la amenaza de desacato institucional de diciembre de 1986.

La norma sancionada demuestra que «la caducidad» habría operado en un momento histórico indeterminado anterior a la sanción de la ley en razón de «la lógica de los hechos» y no por el «efecto constitutivo» de la ley que en definitiva se dictó (…)

c) Violación del principio de separación de poderes

La Ley de Caducidad es manifiestamente inconstitucionalidad al violar en forma notoria el principio de separación de poderes. En efecto, el artículo 3º de la Ley 15.848 asignó al Poder Ejecutivo funciones jurisdiccionales, por las cuales es el Poder Ejecutivo quien debe determinar qué casos están incluidos en la caducidad, siendo su decisión obligatoria para el juez.

Por lo tanto, la opinión del Poder Ejecutivo –y no la del Poder Judicial– es la decisiva para la causa. Notoriamente, la ley en cuestión viola en forma flagrante la Constitución. «No puede negarse en la especie que la materia que moldean las normas impugnadas atañen al orden penal, formal y substancial y todo lo que en la aplicación de ellas se resuelva, es esencialmente jurisdiccional, reservado sólo al Poder Judicial, cualquiera fueren los motivos determinantes de la decisión.»

El artículo 233 de la Constitución dispone expresamente que el Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales y Juzgados respectivos; no asigna funciones jurisdiccionales al Poder Ejecutivo y, consecuentemente, el Poder Legislativo no puede hacerlo –como lo hizo– sin violar la Constitución.

d) Nulidad por mandato del Derecho Internacional.

Indudablemente, en tan peculiar proceso legislativo no se realizó un análisis jurídico de concordancia, ni con la Constitución de la República –como viene de verse–, ni –mucho menos– con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Toda opción política tiene límites jurídicos y, para el caso, el derecho internacional prohibía la adopción de cualquier tipo de medida que impidiera la persecución o juzgamiento de crímenes de lesa humanidad.

En este contexto, la sanción de la Ley de Caducidad  como en otros países las leyes de punto final– implicó una solución política ciega al Derecho, constituyéndose en instrumento de ocultamiento para las violaciones a los derechos humanos ocurridas.

No se tuvo en cuenta que el Derecho limitaba las opciones políticas e impedía dejar en la impunidad crímenes de lesa humanidad.

No sólo se evitó una madura y serena reflexión política sobre cómo asegurar el Estado de Derecho, sino que se olvidó el espacio que debió ocupar la Ciencia Jurídica en el proceso de formación de la voluntad política. No existió consideración alguna sobre la compatibilidad de la Ley de Caducidad con el Derecho Internacional. «Por urgentes que pudieran resultar las propuestas políticas, siempre existe opción posible entre la arbitrariedad y el derecho. Y en la arbitrariedad no se construye ninguna sociedad justa ni se garantiza la continuidad democrática».

En la especie, se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico positivo, normas que son absolutamente nulas por ser contrarias y violatorias de normas de derecho internacional general con rango de jus-cogens:

* Las normas de impunidad de la Ley de Caducidad son violatorias de la norma de jus-cogens que prohibe los Crímenes contra la Humanidad y dispone el castigo para sus responsables;

* Las normas de impunidad de la Ley de Caducidad son violatorias de normas de jus-cogens que consagran derechos humanos fundamentales.

Otra argumentación desde la óptica del derecho internacional, con igual conclusión sobre la nulidad, deriva de analizar otros derechos humanos fundamentales que son violados por la Ley de Caducidad. Recordemos que un año antes del dictad
o de la Ley de Caducidad, por Ley 15.737 del 8 de marzo de 1985, Uruguay aprobó e incorporó al orden jurídico interno la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 –llamado el pacto de San José de Costa Rica–. La posterior sanción de la Ley de Caducidad viola los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, recomendando al Estado uruguayo adecuarse a las normas internacionales de derechos humanos (…)

Tengamos plenamente presente que, como lo expusimos oportunamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera inadmisibles y sin ningún valor jurídico las normas de un Estado que impiden el juzgamiento de los casos de tortura, ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas». *

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