El proyecto

Artículo 1º: Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, incluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de acciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje de las mismas dentro del capital social, deberán presentar al Poder Ejecutivo, dentro de los 120 días de finalizado cada ejercicio económico, los estados contables confeccionados conforme a lo dispuesto por los artículos 88 a 92 de la ley 16.060, con dictamen previo de auditoría del Tribunal de Cuentas, el que se expresará y responsabilizará respecto de la razonabilidad y consistencia de los mismos. El Tribunal de Cuentas comunicará, en todos los casos, su dictamen a la Asamblea General y deberá disponer su publicación en el Diario Oficial dentro de los 30 días de emitido.

 

Artículo 2º: Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior deberán disponer la publicación completa de los estados contables auditados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus respectivas páginas web en Internet si éstas se hallaren en condiciones operativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer referencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo órgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea General.

 

Artículo 3º: Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 1º de esta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en personas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el país por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o representación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con dictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informe de sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, traducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor independiente y del órgano de dirección del organismo estatal o paraestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio económico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 2º de esta ley.

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