La exclusión de los mandos
El proyecto de ley interpretativo de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado que el Poder Ejecutivo remitió al Poder Legislativo excluye de todo posible amparo a los delitos económicos y a los crímenes cometidos por civiles y por todos «los mandos» dictatoriales, sean de las Fuerzas Armadas o de la Policía.
También excluye del amparo en la Ley de Impunidad a los delitos cometidos en el extranjero, la privación de libertad, y a la sustracción de menores, de acuerdo al proyecto que se reproduce a continuación:
«Artículo 1º. -Declárese por vía interpretativa que el alcance de los artículos 1º al 4º de la Ley Nº 15.848, de 22 de diciembre de 1986, es el que se establece en las disposiciones siguientes.
Artículo 2º. – El informe que debe emitir el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley 15.848, de 22 de diciembre de 1986, constituye un acto reglado que exige la previa verificación de todos los presupuestos subjetivos, objetivos y temporales reclamados en la referida ley para amparar la declaración de caducidad de la pretensión punitiva del Estado.
Artículo 3º. – Constituyen presupuestos de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado que el delito se haya cometido concurriendo, simultáneamente, las siguientes circunstancias:
1) durante el período de facto, lapso que abarca el tiempo transcurrido entre el 27 de junio de 1973 y el 1º de marzo de 1985;
2) por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados;
3) por móviles políticos;
4) en ocasión del cumplimiento de sus funciones;
5) en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.
Artículo 4º. – Quedan excluidos de la caducidad de la pretensión punitiva del Estado, los siguientes delitos:
1) Los delitos que se hubieren cometido con el propósito de lograr, para su autor o para un tercero, un provecho económico;
2) Los delitos que hubieren cometido los civiles y los mandos militares o policiales que actuaron durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1º de marzo de 1985, cualquiera fuere su cargo.
3) Los delitos cometidos fuera del territorio nacional.
4) Los delitos de privación de libertad y los de sustracción o retención de menores que hubieran continuado consumándose con posterioridad al 1º de marzo de 1985.
Artículo 5º. – La clausura y el archivo de los antecedentes presumariales, que hubieren sido decretados sobre la base de un informe del Poder Ejecutivo que no haya contemplado los presupuestos exigidos en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente ley, habilita la reapertura del presumario respectivo, según lo dispuesto por el artículo 112 del Código del Proceso Penal, por no haberse configurado cosa juzgada en los términos previstos por el artículo 215 del Código General del Proceso y el artículo 6º del Código del Proceso Penal». *
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