Proponen que San Carlos tenga alcalde en lugar de Junta Local
El parlamentario, nacido y actual residente en la ciudad de San Carlos, es reconocido como uno de las más «firmes defensores de la autonomía local». El proyecto será presentado en las próximas horas y se basa en la necesidad de «hacer más ejecutiva y eficiente la labor del organismo».
Según afirmó Carlos Flores, secretario del legislador, «no tiene sentido que la Junta Local se convierta en un organismo deliberante cuando su función es resolver problemas concretos de la comunidad». La propuesta le otorga además autonomía financiera, cosa no prevista por la ley que declaró autónoma a la Junta Local y Electiva de San Carlos.
El organismo es presidido hoy por el frenteamplista Carlos Núñez (Independiente), y está integrada por el también frenteamplista Nilo Baliña (Cabildo 2000 – EP-FA); los nacionalistas Hugo Martínez (Herrerismo) y David Fernández (Antía) y el colorado Homero Fernández (PC Foro Stern)
El texto del proyecto
Artículo 1°.- Declárase la autoridad local municipal de la ciudad de San Carlos y su jurisdicción 2ª, 4ª y 6ª Sección Judicial del departamento de Maldonado «Alcaldía Autónoma de San Carlos» de conformidad con el artículo 287 de la Constitución de la República.
Tendrá las facultades de la Junta Local Autónoma de San Carlos previstas en la leyes 11.250 del 4 abril de 1949 y 16.569 del 23 de Agosto de 1994 y las que disponga la presente Ley.
Artículo 2º.- El alcalde será electo por el cuerpo electoral de su jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 77 de la Constitución de la República.
Para ser electo alcalde se requerirán las mismas condiciones que las establecidas para ser miembro de las Juntas Locales Electivas.
El cargo será ocupado por el candidato de la lista más votada, del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. Simultáneamente con la elección del alcalde se elegirán cuatro suplentes que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia temporal o definitiva del titular.
El alcalde podrá ser reelecto por una sola vez, requiriéndose para ello que renuncie tres meses antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 3º.- El cargo de alcalde será rentado y su remuneración será fijada en iguales condiciones en las que se fija la del intendente con anterioridad a su elección.
Artículo 4º- Tendrá los siguientes recursos:
Los que fija el artículo 2º.de la ley 11.250. ( 90% de las rentas que se produzcan en su circunscripción territorial) integrados por:
– El producido de los impuestos y tasas que se originen en su jurisdicción.
– La cuota parte de los impuestos y tasas que recaude la Intendencia con carácter departamental.
– La cuota parte de los aportes que el gobierno nacional adjudique al departamento.
– Los que establece la Ley 13.314, artículo 3°, apartado B, de los beneficios de los Casinos del Estado.
– Las rentas de los bienes municipales dados en arrendamientos o concesiones.
– Los producidos por los beneficios financieros de colocaciones de sus disponibilidades.
– El producido de servicios que preste.
– Todo ingreso que provenga de actos y operaciones que generen ingresos o beneficios
2) Los recursos que el Gobierno Departamental le adjudique.
Artículo 5º.- Corresponde al Alcalde:
a) Designar el Secretario Administrativo;
b) Confeccionar el Proyecto de Presupuesto General de Gastos y Recursos para su período de gobierno, el que pondrá a consideración del intendente, quien resolverá en definitiva;
c) Ser el ordenador de todos los gastos de su Presupuesto. En caso de gastos no incluidos en el mismo, será ordenador secundario previa delegación expresa del intendente municipal;
d) Proponer al intendente las designaciones del personal, teniendo facultades privativas en su selección y estándose a lo que éste resuelva (artículo 275 Apartado 5º de la Constitución de la República);
e) Es competencia del Alcalde el gerenciamiento del personal, las correcciones, sanciones y en su caso destituciones por ineptitud, omisión o delito, sujeto en este caso a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 275 de la Constitución de la República;
f) Designar las Comisiones de Apoyo que estime convenientes para lograr la mayor participación de los ciudadanos en los asuntos de la comunidad.
Artículo 6º.- La Ejecución Presupuestal estará sujeta a la intervención del Contador Municipal que establece el artículo 211 Inciso 3 Apartado B de la Constitución de la República.
Artículo 7º.- La presente Ley regirá en el período eleccionario siguiente a su vigencia. *
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