Los deudores en dólares: una aproximación jurídica

ALBERTO DI CANDIA

 

Ya nadie duda que desde hace varios meses estamos viviendo el fin de un Uruguay, al extremo de que esta expresión se ha vulgarizado. Uno de los muchísimos problemas de suma gravedad que hasta ahora están sin resolver, es el de los deudores en moneda extranjera (en la casi totalidad de los casos, dólares estadounidenses). Admitimos que una solución razonable, aunque no sea ideal y para todos, en sí misma es tarea difícil, pero su búsqueda debe realizarse sin tardanza.

No tolera demoras la dramática situación de las personas físicas y jurídicas endeudadas en dólares antes de lo que ha sido la culminación –hasta ahora– de la debacle del país.

A nuestro parecer el único camino transitable hacia una salida que aún cuando no sea una solución en sentido estricto se aproxime lo más posible a ella, parte de la consideración de la teoría jurídica de la imprevisibilidad (no debe llamársele «de la imprevisión», pues «imprevisibilidad» e «imprevisión» son conceptos muy distintos). También son dignas de consideración otras teorías jurídicas, aunque éstas son afines entre sí y con respecto a la teoría de la imprevisibilidad.

Es imposible ignorar que estamos inmersos en un contexto que, hasta no hace muchos meses, era imprevisible hasta para los más pesimistas, por lo menos en cuanto a la enorme entidad que ha alcanzado. Han sobrevenido circunstancias muy graves y que no podían ser previstas por las personas que en su oportunidad acordaron contratos en dólares, a tal extremo que si esas circunstancias, que además son ajenas a los contratantes, hubieran sido previsibles, las partes de cada uno de dichos contratos o una de ellas, no los habrían celebrado; o bien, si lo hubieran hecho, se habrían acordado condiciones distintas a las pactadas.

El 20 de junio se sustituyó el sistema cambiario de bandas de flotación por el de tipo de cambio libremente flotante (lisa y llanamente, esto se llama devaluación). Se ha repetido demasiado que el gobierno mintió varias veces cuando decía que no realizaría devaluación alguna. Pero lo cierto es que ningún gobernante que no sea idiota anuncia que dentro de un tiempo determinado decretará una devaluación con las características de la del 20 de junio; por lo tanto, la otra cara de la misma moneda muestra que es idiota decir que nuestros gobernantes mintieron cuando negaron que se proyectara una devaluación. Sin perjuicio de esto último, es absolutamente censurable, por ejemplo, que el presidente Batlle instara en forma estentórea a todo el mundo por televisión, radio y prensa a endeudarse en dólares pocas semanas antes del 20 de junio.

Retomando el tema de la teoría de la imprevisibilidad, en primer término cabe insistir que en los endeudados en dólares no podían prever hechos acaecidos de manera superviniente y con independencia total de aquellas personas, que han sido ajenas a las circunstancias que sobrevinieron.

En primer lugar, ello vicia y lesiona retrospectivamente el consentimiento originario de lo convenido por las partes en los contratos respectivos. El consentimiento es uno de los elementos esenciales de todo contrato; se entiende por tal el «concurso real de las voluntades de dos o más personas» (artículo 1246, inciso 1, del Código Civil), o sea que para que un contrato sea válido es medular, entre otros requisitos de igual rango, el «consentimiento de las partes» (artículos 1261, ordinal 1º del CC).

Un segundo requisito esencial de validez de los contratos es su objeto, o como dice el CC, la existencia de «un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia a la obligación (artículo 1261, ord. 3º). Cuando circunstancias supervinientes y extrañas a la voluntad de las partes modifican en forma sustancial el objeto de una obligación contractual, por ejemplo incidiendo de manera grave en su onerosidad por haberse producido una desvalorización importante de la moneda nacional frente al dólar en el cual la obligación se había estipulado en el momento de contratar, el objeto de la obligación ha perdido irremisiblemente su calidad de «determinado» que le exige el CC, y se ha transformado en un objeto excesivamente más oneroso que el que podían prever las partes cuando acordaron el consentimiento contractual.

Un tercer requisito esencial para la validez de los contratos y que debe considerarse aquí, es la causa lícita e inmediata de las obligaciones que se convienen. Se entiende por «causa», en los contratos onerosos como por ejemplo la compraventa o el préstamo de dinero, la que induce legítimamente a cada parte a contratar y está radicada en «la ventaja o provecho que le procura la otra parte» (artículo 1261, ord. 4º). Cuando suceden circunstancias como las que hemos visto al tratar del consentimiento y del objeto de los contratos, también la causa se desnaturaliza por completo, pues al contratar se asumen obligaciones a causa (o con el fin) de procurar una «ventaja o provecho» determinados (artículo 1287, inciso 1), pero jamás para obligarse en términos de una onerosidad tan excesiva que su cumplimiento sea de hecho imposible, o poco menos. Además, la ventaja o provecho como causa de las obligaciones asumidas por las partes de un contrato no consiste en los beneficios a los que tendría derecho de aspirar una sola de esas partes, sino ambas; esto quiere decir que la causa lleva dentro de sí un requisito de reciprocidad o de provechos recíprocos, pues alguna finalidad debe haber tenido el codificador al disponer que «en todo contrato oneroso es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte» (artículo 1287, inciso 1). Cuando circunstancias como las que se han considerado más arriba derivan en que la ejecución del contrato encuentra a éste convertido en un acto jurídico que aprovecha a una sola de las partes y en desmedro de la otra, la esencia misma del contrato queda totalmente modificada y desfigurada.

En todo contrato oneroso subyace una ecuación económica, según se desprende de lo que venimos exponiendo. «Ecuación» proviene del latín, «aequare», que significa igualar. Aquella ecuación se rompería, a tal extremo que dejaría de ser tal, y arrasaría consigo a la totalidad del contrato, toda vez que intervinieran imprevisibles circunstancias supervinientes, ajenas a las partes y gravemente dañosas del objeto y de la causa contractuales (además, por supuesto, del propio consentimiento originariamente expresado por las partes). O sea que el consenso real de dos o más personas del que nacen las obligaciones contractuales, conforme a la letra y el espíritu del CC (artículo 1246, inciso 1) dejaría de ser efectivamente real y se transformaría en una mera figura formal.

Reservamos para un próximo artículo, exponer una ampliación de las consideraciones contenidas en el que aquí finaliza. *

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