Defensa de J. C. Blanco: argumentos irrelevantes

 

La defensa del ex canciller de la dictadura militar J. C. Blanco ha sostenido –entre otras argumentos– lo siguiente: a) La Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado del 22 de diciembre de 1986 es aplicable a los civiles, y no solo al personal militar y policial y a las personas equiparadas o asimiladas; b) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia en Uruguay –en virtud de su ratificación por ley del 13 de noviembre de 1995– recién el 3 de mayo de 1996, por lo que no es posible su aplicación a Blanco, ya que ello sería contrario al principio de irretroactividad de la Ley Penal que emerge de la Constitución.

Ambos argumentos son absolutamente irrelevantes:

1. – En el Registro Nacional de Leyes y Decretos figura la Ley del 22 de diciembre de 1986 bajo el siguiente título: «Funcionarios militares y policiales. Se reconoce que ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985″ (subrayados nuestros).

2. – El art. 1º de dicha Ley establece que (…) «ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados, por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto» (subrayados nuestros). las transcripciones efectuadas en el numeral presente y en el que le antecede, son absolutamente claras en cuanto a demostrar que no puede ampararse en la Ley de Caducidad nadie que no fuera funcionario militar, policial, equiparado o asimilado.

3. – El art. 1º de la Ley del 22 de diciembre de 1986 es una norma especial, y por lo tanto es derogatoria de la ley general sólo dentro de los más estrictos límites consagrados por el legislador de 1986. Esto equivale a decir que es improcedente toda interpretación analógica, toda interpretación ampliatoria, al contrario de lo que pretende la defensa de Blanco. La norma general en la materia es el art. 1º del Código Penal: «Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal. Para que ésta se considere tal debe contener una norma y una sanción» (subrayados nuestros). Vale decir que a todo delito tipificado por la ley penal corresponde una sanción; las normas extintivas como el art. 1º de la Ley de Caducidad deben aplicarse sólo dentro de sus más rigurosos límites, no amparando a personas que dicha Ley no ha mencionado; de lo contrario se desconocería el carácter especial o excepcional de la norma citada.

4. – Aún admitiendo hipotéticamente que la aplicación al caso del ex ministro Blanco de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Ley del 13 de noviembre de 1995 estuviera vedada por el principio de irretroactividad de la ley penal, no cabe la duda de que el delito al que se refiere la convención ya existía en nuestro Derecho desde la entrada en vigor del Código Penal (1934). Si bien el art. 281 del Código utiliza una denominación («privación de libertad») distinta a la que emplea la Convención («desaparición forzada de personas»), lo que interesa no es el mero nombre formal del delito tipificado sino el contenido material de la figura delictiva prevista. Por consiguiente, en el caso de Blanco el art. 281 del código Penal es aplicable incluso con prescindencia de la Convención y de la Ley de 1995; más aún: si la Convención Interamericana y la referida ley ratificatoria no existieran ni hubiesen existido nunca, el art. 281 del código sería aplicable al procesado Blanco. En cuanto al tema de la prescripción del delito de privación de libertad como delito permanente, ya fue tratado en otra nota, que publicamos en LA REPUBLICA del 22 de octubre pasado. Baste decir al respecto que ni la Convención ni la Ley de 1995 innovaron nada en la materia, al menos en nuestro país, si atendemos al tenor del art. 119 del Código Penal, según el cual la prescripción de los delitos permanentes (como la privación de libertad) recién corre «desde el día que cesa su ejecución». *

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