La ANEP, un Ente politizado

Viernes 12 de julio de 2002 | 12:00
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ALBERTO DI CANDIA

 

La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) es el Ente Autónomo que administra la educación pública estatal –excepto la que corresponde a la Universidad de la República– y su órgano supremo es el Consejo Directivo Central (Codicen), según la ley 15.739 del 28/III/1985.

El Codicen, de acuerdo con la ley 16.115 del 3/VII/1990 (artículo 1º), se compone de cinco miembros, de los cuales al menos tres deben haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso mínimo de diez años; y de estos tres, por lo menos uno debe haber ejercido la docencia en la educación primaria, otro en la secundaria y otro en la técnico profesional, o en sus respectivos órganos de formación docente (Institutos Normales, Instituto de Profesores Artigas, etc.). En cuanto a los otros dos integrantes, la ley no exige requisito alguno en materia de ejercicio previo de la docencia, así se trate del presidente del Codicen y director nacional de Educación Pública (situación que ya se ha dado en la práctica). Dichos dos integrantes del Codicen sólo deben tener “condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general”, requisito legal vago, que el Poder Ejecutivo –dice la ley 16.115– debe tener en cuenta para designar a los miembros del mencionado Consejo.

El requisito recién tratado ya se encontraba en el artículo 187 de la Constitución, al establecer éste que la designación de los componentes de los Directorios o Consejos Directivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados debe ser motivada por “las condiciones personales, funcionales y técnicas” necesarias para ocupar los cargos respectivos. Pero desde tiempo casi inmemorial y con excepciones que no son más que tales, en dichos Directorios o Consejos sólo son designados los “buenos” correligionarios del o los partidos oficialistas, parientes o amigos de quienes detentan el poder político, y en general se trata de frustrados candidatos a legisladores o intendentes y otros miembros de la “clase” política que estén en el momento desocupados. Se ha llegado a dar el caso –para citar un solo ejemplo de “idoneidad funcional y técnica”– de que un miembro del actual Directorio de un Ente Autónomo industrial y comercial sea un político autor de una frase antológica: “¡El comunismo es un pulpo que tiene la cabeza en Moscú y los testículos en todas partes!” (citado por Eduardo Galeano, “Patas arriba”, 3ª edición, Montevideo, 1999, página 211). Justo es decir que los nombramientos de los miembros del Codicen y sus Consejos desconcentrados (de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico Profesional) no han llegado a extremos como el que acabamos de referir. No obstante, es notorio que los componentes del Codicen no son en ningún caso representantes verdaderos de los docentes, ni siquiera aquellos a quienes se requiere haber ejercido la docencia, pues los docentes carecen de la más mínima participación en los nombramientos de los integrantes del Codicen, ni siquiera de algunos de ellos. Este problema y sus posibles soluciones ya los tratamos en nuestra nota “La representación docente en la educación” (LA REPUBLICA, 3/X/2001), en la que procuramos aportar algunos criterios con la intención de que se vaya hacia un saneamiento en el régimen legal sobre integración de los órganos de la educación pública estatal y defender el principio de laicidad, violado por el poder político en el caso de la ANEP al socaire de normas legales deficientes.

Los tres Consejos desconcentrados que dependen jerárquicamente del Codicen luego de haber sido Entes Autónomos hasta 1973, se componen cada uno de tres miembros, conforme a la ley 16.115, la cual expresa que “deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 187 de la Constitución”; además, por lo menos dos deben haber ejercido la docencia en la enseñanza pública por un lapso no inferior a diez años en la respectiva rama, en tanto al tercer miembro no se le exige más que los requisitos genéricos del artículo 187 de la Carta, así se trate del Presidente de cada desconcentrado y director general de éste. Obsérvese que la ley 16.115 ni siquiera especifica que ese tercer miembro deberá tener “acreditados méritos en los asuntos de educación general”, todo lo cual permitió, por ejemplo, que en uno de los Consejos desconcentrados figurase como integrante en el quinquenio 1990-95 un ex jefe de policía de un departamento del Interior del país, desocupado luego de finalizar el período gubernativo en el que había sido designado para dicho cargo en la policía, que parece por cierto muy poco afín con la docencia pública. La designación de los integrantes de los Consejos desconcentrados es efectuada por el Codicen (ley 16.115), y como éste es un órgano politizado, partidizado y sectorizado, constituiría una gran ingenuidad pensar que la integración de los desconcentrados no tiene iguales características. No hay en ellos ningún representante verdadero de los docentes y éstos no tienen la menor participación en las designaciones de los integrantes de los consejos desconcentrados, al igual que como sucede –según ya vimos– en el caso del Codicen. En dicha materia quien “manda” es el oficialismo político, que no sólo designa al Codicen sino que además, a través de éste, nombra a los miembros de los desconcentrados. Todo lo antedicho permite ver muy claramente que el procedimiento legal de nombramiento de los integrantes del Codicen y de los Consejos desconcentrados o “Consejitos” (alusión a veces usada para marcar la desvalorización que implica haber sido Entes Autónomos y ahora órganos desconcentrados bajo jerarquía del Codicen), viola el principio de laicidad, vale decir una de las bases fundamentales de la educación pública estatal. El propio Poder Ejecutivo, en el decreto 395/985 del 30/VII/1985, bajo el título “Reglamentación de la ley 15.739″, recogió a texto expreso que “la Enseñanza Pública será impartida dentro del más estricto marco de laicidad”. En los hechos, los intereses espurios del oficialismo y los partidos que lo integran no han respetado ese principio ni siquiera en las disposiciones legales regulatorias de la integración del Codicen y sus desconcentrados.

Agréguese que la ley 15.739 (artículo 13, numeral 9) contiene una norma gravísima, porque faculta al Codicen a “destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados” (¿fundados en qué?), inclusive sin mediar prueba de ineptitud, omisión o delito, sin previo sumario ni investigación administrativa, y sin dar a las “víctimas” la oportunidad procesal de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba. Esto convierte a los integrantes de los Consejos desconcentrados –si algo faltaba– en simples funcionarios de particular confianza del Codicen y, por intermedio de éste, del oficialismo político. Y dicha disposición de la ley (por añadidura de constitucionalidad discutible) no es una norma en desuso, sino que ha sido utilizada por el Codicen más de una vez. *

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