Tutela penal del medio ambiente
JAEL GONZALEZ CANDIA – Abogada
Sobre el concepto de medio ambiente hay una acepción amplia y otra restringida. La primera comprende los problemas de contaminación de las aguas o el suelo, pero además una segunda parte que abarcaría la incolumnidad de los paisajes, fauna, flora y patrimonio cultural, histórico y artístico; lo creado y cultivado por el hombre hasta abarcar aspectos urbanísticos. En cambio, la acepción restringida sólo comprende contaminación de la atmósfera, las aguas o el suelo.
Los ambientalistas proponen, para una protección eficaz, la inclusión de normas que tutelen los derechos ambientales en las Cartas Constitucionales. En nuestra Constitución, el artículo 34 alude a la «riqueza artística o histórica» del país. Pero podemos considerar la protección del medio ambiente como un derecho de «tercera generación» y entender que se halla tutelado y garantizado implícitamente en la normativa constitucional, derivándose de aplicar conjuntamente los artículos 72 y 332 de la Constitución actual.
El Título VII del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de «Delitos contra la Salud Pública», contiene delitos ecológicos. El artículo 218 castiga con doce meses de prisión a dieciséis de penitenciaría al que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud humana, las aguas o sustancias destinadas a la alimentación pública. La forma culpable del delito también es estatuida por el Código y sancionada con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría (artículo 225). El artículo 219 prevé la hipótesis sancionatoria para aquellos casos en que se preparen en forma peligrosa para la salud humana sustancias alimenticias o medicinales, y se fija una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Al referirse a los «Delitos contra la Seguridad Pública», se penaliza el incendio con peligro de lesión de personas o bienes. En cuanto a la caza y la pesca, la única disposición con que contamos es el artículo 357 del Código Penal, que se ocupa de los casos en que se cace o se pesque en fundo ajeno, contra la expresa prohibición de su legítimo ocupante.
Cuando los ambientalistas hablan de criminalizar a personas jurídicas como sujetos activos de delitos contra el Medio Ambiente, la mayoría de los penalistas niegan toda posibilidad. Esta duda se solucionaría como siempre en el derecho positivo: Ley 16.060, artículos 189 a 191, referida a sociedades comerciales, titulando «De la inoponibilidad de la personalidad jurídica», plasma legislativamente la teoría del «disregard of legal entity», también conocida como teoría del «superamento della personalità giuridica». Esta teoría permite accionar contra los sujetos individuales que condujeron a una acción o maniobra ilícita a una corporación, y se procede a ello aun cuando la personalidad jurídica y la personalidad física se hallen deslindadas.
En definitiva, lo que se quiere hacer no se dice: se hace. *
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