Los derechos humanos como derechos naturales

ALBERTO DI CANDIA

 

El siglo XVII vio nacer la llamada doctrina jusnaturalista o del Derecho Natural, algunos de cuyos principales expositores fueron el holandés Grocio (Hugo van Groot, 1583-1645) y el alemán Samuel Pufendorff (1623-94), cuya obra más difundida fue «Derecho Natural y de Gentes». Para esta escuela los derechos fundamentales del hombre son innatos, imprescriptibles e inalienables, pues le pertenecen por su sola calidad de ser humano, por su sola naturaleza, y en consecuencia son anteriores al Estado. Este, por ende, no crea los derechos fundamentales del hombre, lo cual significa que ellos no derivan de una concesión o atribución hecha por el Estado. Las normas de derecho positivo, pues, no tienen carácter creativo o constitutivo de los derechos fundamentales, sino que son sólo declarativas de ellos.

Esta concepción influyó profundamente en la doctrina francesa previa a la Revolución de 1789, por ejemplo –y salvando las diferencias– en la teoría rousseauniana del contrato social (1762), y fue plasmada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Constituyente, documento cuya propia denominación –así como la correspondiente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, 1948– indica el papel meramente declarativo que tiene el Derecho del Estado en materia de derechos fundamentales.

Ha habido posteriores doctrinas –en general formalistas– limitativas de la concepción jusnaturalista, como por ejemplo las que ven en los derechos humanos nada más que una autolimitación del poder del Estado, o una zona no disciplinada por el Derecho, o algo jurídicamente permitido (reiteramos, sólo permitido) por el Estado. Y especialmente desde mediados del siglo XIX tuvieron cierto arraigo otras teorías casi agresivamente limitativas de la concepción jusnaturalista, llegando algunas a firmar que los llamados derechos fundamentales son meras directivas programáticas del Estado: estas últimas doctrinas, de origen principalmente alemán, se colocan ya en los bordes de las que culminaron en la filosofía política del nazismo.

Nuestra Constitución, al referirse en su artículo 7º a los derechos fundamentales (libertad, vida, honor, seguridad, trabajo, etc.), usa la siguiente expresión: «Los habitantes de la República tienen el derecho a ser protegidos en el goce de su vida… etcétera». Véase que el constituyente no entendió crear tales derechos, sino simplemente proclamar o declarar su existencia y garantizarla, vale decir concibiendo esos derechos –según Justino Jiménez de Aréchaga– «como anteriores al texto constitucional», lo que es fundamental «para determinar la orientación teórica a la que se afilia nuestro ordenamiento constitucional». («La Constitución Nacional», tomo II, página 7).

«En razón de las exigencias más elevadas de la personalidad como tal, la persona humana trasciende todas las sociedades temporales y les es superior», dice en «Los derechos del hombre y la ley natural» (ensayo escrito durante la Segunda Guerra Mundial) Jacques Maritain, uno de los precursores del pensamiento católico que antecedió a las posturas modernizantes que se dan dentro de la Iglesia desde hace algunos decenios. La concepción que Maritain defiende es definida por él como «una filosofía política humanista, o un humanismo político» (subrayado en el original). Y agrega: «Basta (…) creer en la naturaleza humana y en la libertad del ser humano para estar persuadido de que hay una ley no escrita, para saber que el derecho natural es algo tan real en el orden moral como las leyes del crecimiento y la senilidad en el orden físico» (op. cit., Ediciones Liviatán, Buenos Aires, 1982, págs. 21, 57 y 67).

Las doctrinas limitativas y hasta negadoras de la concepción de los derechos humanos como intrínsecos a la naturaleza misma del hombre en cuanto tal, han caído en el descrédito, resurgiendo en su lugar las concepciones de tono marcadamente humanista, aunque haya entre ellas algunas previsibles diferencias, pero que son explicables y no afectan su esencial unidad. Retornando a nuestra Constitución, si quedase alguna duda sobre cuál es su orientación teórica acerca de los derechos fundamentales, léase su artículo 72: «La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno». La expresión «inherentes a la personalidad humana» no deja lugar a ninguna vacilación interpretativa. Y hay más aún. El artículo 332 dice: «Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas» (subrayado nuestro).

O sea que, además de lo expuesto anteriormente en esta nota, se comprueba que el artículo 332 admite, en primer lugar, que los derechos fundamentales no derivan de la Constitución sino que ésta, meramente, los reconoce; y en segundo lugar, el artículo citado también reconoce la existencia de principios generales de derecho que, en cuanto tales, no están necesariamente consagrados en normas jurídicas expresas del derecho positivo.

Los principios generales de derecho, «aunque no estén expresamente formulados, son también fuente de derecho. Los derechos, deberes y garantías inherentes a la personalidad humana o que se derivan de la forma republicana de gobierno no es necesario que se encuentren contenidos o expresados en los textos constitucionales. (…) Por consiguiente, se puede afirmar que nuestro derecho positivo admite la vigencia de derechos fundamentales no escritos (Constitución, artículo 72) y su aplicación aun sin la reglamentación respectiva (Constitución, artículo 332). Esto no implica otorgar primacía al derecho positivo, y expresar que los principios generales de derecho sólo pueden tener validez si son admitidos por el derecho positivo. Lo que estamos tratando de demostrar es que el derecho positivo uruguayo reconoce la vigencia jurídica de princpios generales de derecho no escritos» (profesor doctor Héctor Barbé Pérez, «Los principios generales de derecho», Montevideo, Editorial MBA, 1958, página 15).

En una próxima nota, trataremos la necesaria armonización entre los derechos fundamentales y los principios de solidaridad humana y social. *

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