La representación docente en la educación

Hasta 1973 el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el de Enseñanza Secundaria y la Universidad del Trabajo del Uruguay (UTU), eran Entes Autónomos. En 1970 los dos últimos fueron intervenidos por el pachecato en aplicación de medidas prontas de seguridad –herramientas de gobierno casi permanente en esos tiempos–, pese a no existir en aquel momento dentro de la enseñanza «casos graves e imprevistos de ataque exterior o conmoción interior» (Constitución, art. 168 num. 17), pues se vivía en pleno receso estival y los centros docentes estaban prácticamente vacíos. El decreto pachequista de intervención, por lo tanto, bien podía haber llevado como nombre el título que dio Tennessee Williams a uno de sus dramas: «De repente, en el verano». En 1971, mediante una ley especial, la intervención fue sustituida por Consejos Interinos, lo que significó un progreso, pero muy limitado y efímero.

El 4 de enero de 1973 Bordaberry y su ministro de Cultura Julio Ma. Sanguinetti promulgaron la Ley General de Educación núm. 14.101, que derogó la autonomía de los tres Consejos arriba referidos y los convirtió en meros órganos desconcentrados bajo la dependencia jerárquica de un nuevo Ente Autónomo, el Consejo Nacional de Educación (Conae).

Los miembros de éste eran designados por el Poder Ejecutivo con venia del Senado, y los integrantes de los Consejos subordinados, por el propio Conae (según las órdenes indiscutibles venidas «desde arriba»). La ley de 1973 fue fuertemente centralizadora, politizada en el peor sentido del vocablo, represiva, arbitraria, con varias disposiciones inconstitucionales y que llegaba a consagrar como «meta esencial» del Conae, en el mismo nivel que «la educación», «la defensa de la soberanía nacional», «del orden y la seguridad integral del Estado» y «el desarrollo del país». Todo lo entrecomillado es transcripción textual, e implicaba la segunda consagración legal de la funesta «doctrina de la seguridad nacional», en forma parecida a como lo había hecho menos de seis meses antes la denominada Ley de Seguridad del Estado impuesta por el poder militar a una legislatura ya claudicante.

El 27 de junio de 1973 se instauró la dictadura que duraría hasta el 1º de marzo de 1985. Todos conocemos lo que ocurrió en el sistema educativo durante los casi doce años de plomo, por lo cual no nos extenderemos a su respecto.

Restablecida la democracia, el 28 de marzo de 1985 entró en vigor la Ley de Emergencia para la Enseñanza en General núm. 15.739, que derogó a la ley 14.101 y estableció disposiciones mucho más democráticas que su antecesora de 1973.

Sin embargo, se mantuvo la centralización de la educación primaria y media, ahora dentro de un nuevo Ente autónomo, la Administración Nacional de Educación Pública (Anep), gobernada y administrada por su Consejo Directivo Central (Codicen).

El régimen de designación de los miembros de dicho Consejo y los desconcentrados dependientes en forma jerárquica de él, careció de modificaciones importantes, por lo que los nombramientos de los miembros de todos ellos quedó en manos del poder político, abriéndose de par en par las puertas al reparto partidario-sectorial como criterio principal de selección, y continuó sin permitir al orden docente la más mínima participación en los Consejos por medio de representantes auténticos.

Contra lo recién expuesto, podría argüirse un hecho verdadero: el régimen legal en vigor establece algunos requisitos (no muy exigentes, agregamos nosotros) que tienden a que los Consejos se integren con personas poseedoras de algunos antecedentes en materia de docencia. Pero a ello respondemos que ninguna de ellas es representante de los docentes, por la sencilla razón de que ellos carecen de la menor participación en sus nombramientos.

También es verdad que existen las Asambleas Técnico-Docentes, establecidas por la ley de 1985 y que son electas por los docentes.

Pero sus atribuciones son tan acotadas que, de resultas de ello, las Asambleas no son más que órganos periféricos. Y, por añadidura, en la práctica han tenido muy escasa incidencia en las autoridades de la educación.

Debe concluirse, pues, en que es menester dictar una ley que establezca una representación de los docentes verdadera e importante –si no mayoritaria– en todos los Consejos creados por la ley 15.739. Ella deberá seleccionarse entre quienes reúnan exigentes requisitos de idoneidad técnica, personal y funcional, electos en forma democrática por el cuerpo de docentes habilitados, mediante voto secreto y bajo el contralor de la Corte Electoral. De lo contrario, la educación primaria y media seguirá siendo dirigida por quienes cuentan con el favor del poder político, tengan o no condiciones técnicas, personales y funcionales para ocupar los cargos respectivos. El nombramiento de las autoridades de la educación estatal a cargo exclusivamente del poder político, viola el principio esencial de laicidad, y ello no debe continuar como hasta el presente.

El fundamento constitucional de la designación electiva de representantes docentes se halla en los arts. 189 (apartado 2º) y 205 de la Carta.

Por otra parte, ya existen regímenes de representación electiva en la Universidad de la República y en el Banco de Previsión Social (artículo 203 y Disposición Transitoria «M» de la Constitución). Y, por último, procede aclarar que las atribuciones que los artículos 191, 193, 194, 198 (apartados 1º y 2º) y 202 de la Constitución confieren en materia de Entes Autónomos de Enseñanza a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al de Cuentas, dado el rango normativo de las disposiciones citadas, permanecerán plenamente en pie, por lo que dichos Poderes nada tienen que temer ante una hipotética e inconstitucional pérdida de potestades, ya que seguirán teniéndolas. *

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