Robo de municiones: debe actuar la Justicia ordinaria

Una vez más vuelve a plantearse un conflicto que ya a esta altura debería estar absolutamente superado. Nos referimos –obviamente, a raíz del robo de municiones en dependencias de la Armada– a los casos en que surge una contienda de competencia entre la Justicia (?) militar y la Justicia civil u ordinaria.

El último episodio se suscitó en oportunidad en que un soldado encargado de la custodia perimetral de un establecimiento carcelario hizo fuego contra un recluso que pretendía huir y lo abatió. Los jueces militares reclamaron competencia para entender en la causa, y –como no podía ser de otra forma– la SCJ desestimó el recurso y dio el caso al juzgado penal correspondiente.

Cuesta creer que, existiendo disposiciones constitucionales claras al respecto, las jerarquías castrenses se empecinen en reclamar una jurisdicción que no les corresponde. El artículo 253 de nuestra Carta Magna reza textualmente: «La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria». La desaparición de municiones en dependencias de la Armada Nacional tiene todas las características de un hurto, delito definitivamente común, se lo mire por donde se lo mire. El robo se produjo en tiempos de paz: nadie sensatamente puede sostener que el país esté en guerra; ni con una potencia extranjera ni con una guerrilla marxista. Por tanto, el hecho delictivo está sometido a la Justicia ordinaria. No hay argumento que razonablemente pueda esgrimirse a favor de la jurisdicción militar en este sonado episodio. Suponiendo que el hurto cometido configure –además– un delito militar, nada impide que los jueces castrenses dispongan la instrucción de un proceso y juzguen a los infieles funcionarios militares de acuerdo con las normas establecidas en su Código Penal particular. Pero lo que no puede ponerse en duda son las atribuciones del Poder Judicial.

En el caso que nos ocupa, además del hurto de material bélico, ha habido –de parte de las jerarquías de la Marina– una clara omisión al no denunciar el hecho a la Policía y a la Justicia, como tampoco dieron cuenta del suicidio del presunto culpable. Omisión que podría configurar el delito de encubrimiento.

¿Cómo se explica esta grave irregularidad? ¿Creen las autoridades castrenses que gozan de privilegios especiales, que constituyen una casta intocada, un estamento especial dentro de la sociedad? ¿En virtud de qué norma jurídica se arrogan la potestad de ocultar un hecho delictivo a las autoridades competentes durante un cierto tiempo? ¿Piensan acaso que están amparados en la ley de Impunidad? Esta última disposición sólo los ampara en las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura; respecto de todo delito cometido después de recuperada la institucionalidad democrática, la pretensión punitiva del Estado no ha caducado, y los militares no gozan de inmunidad alguna. No obstante, cabe preguntarse hasta qué punto esa malhadada norma jurídica votada bajo presión no otorgó a los militares –además de la garantía de no ser obligados a comparecer ante una sede penal ni recibir castigo alguno por sus vesanias– un estatus especial que los habilita a ignorar el orden jurídico.

En 1914, el presidente francés Poincaré exigía estar al tanto de las decisiones de su Estado Mayor argumentando que la guerra era algo demasiado importante para dejarla en manos de los militares…

Sin llegar a ese extremo, corresponde que las Fuerzas Armadas asuman una actitud menos soberbia y de mayor acatamiento al ordenamiento jurídico. *

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