El derecho a la vida y a la vivienda

El artículo 7 de nuestra Constitución expresa que «los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad». Existen garantías específicas de cada uno de esos derechos. Por ejemplo, respecto al derecho a la vida, se prohíbe la pena de muerte (artículo 26).

En cuanto al derecho a la seguridad, existen en la propia Constitución numerosasa disposiciones específicas, de las cuales interesa destacar aquí el artículo 45: «Todo habitante de la República tiene derecho a una vivienda decorosa.»

En lo que se refiere al derecho de propiedad, el artículo 32 lo califica como «inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general.» Y añade: «Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa indemnización» (expropiación).

En la Constitución de 1830 se disponía que el derecho de propiedad, además de inviolable, era «sagrado», y la expropiación cabía sólo en caso de «necesidad» de la Nación. La Constitución de 1918 agregó que la expropiación también era aplicable en caso de «utilidad pública»; en la Carta de 1934 se suprimió la «sacralización» del derecho de propiedad, y la de 1967 previó casos en que la indemnización puede «no ser previa» (artículos 231 y 232).

Ha existido, pues, una moderada pero sostenida atenuación del alcance del derecho de propiedad que establecía la primera Constitución, la cual se fundaba en el liberalismo económico dominante en su época.

Ahora bien, ¿qué es el derecho a la vida?

«Es, en primer lugar, el derecho a vivir y a sobrevivir, todos y siempre. Pero es, además, el derecho a cierta seguridad o confort mínimo de vida». «Es no sólo el derecho a no ser privado de la vida, sino también el derecho a obtener de parte del Estado, por medio de las leyes, el establecimiento de algunas condiciones mínimas que hagan la vida un bien apreciable». «Este bien jurídico supremo, el de la vida, ha sido protegido por distintas disposiciones constitucionales cuyo contenido se desenvuelve y particulariza por diversas ramas de la legislación ordinaria». (Justino Jiménez de Aréchaga, ‘La Constitución nacional’, tomo II, página 28. El subrayado es nuestro).

Sobre el derecho a la seguridad, el autor recién citado dice que «no es otra cosa que el derecho a las garantías constitucionales de los demás derechos consagrados por la Sección II». (Obra citada, página 8). Y agrega que «hay algunas disposiciones de la Sección II que tienen por objeto específico la garantía de ciertos bienes jurídicos», entre los que menciona de manera expresa la ya citada norma que encomienda a la ley efectivizar el derecho de «todo habitante de la República a gozar de vivienda decorosa, higiénica y económica».

No cabe duda, pues, de que: a) Existe una relación íntima entre los derechos a la vida y a la seguridad. b) El derecho a la vida tiene el carácter de bien jurídico supremo. c) Es indispensable, para garantizar ambos derechos, el derecho a la vivienda decorosa e higiénica.

En consecuencia, el derecho de propiedad, menguante desde la Constitución de 1918 (y aunque así no lo fuera), debe ceder en importancia frente al bien jurídico supremo.

¿Qué sucede cuando una persona queda sin vivienda y sin medios para conseguir otra, y se instala sin violencia en un inmueble ajeno desocupado? Aparentemente, incurriría en el delito de usurpación, que se castiga con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Empero, entendemos que en esos casos el presunto infractor está amparado por una causa de justificación, el estado de necesidad (artículo 27 del Código Penal). La citada norma dispone: «Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos fundamentales en los demás…».

Según dice en sus «Notas explicativas» el codificador, doctor José Irureta Goyena, el estado de necesidad es una circunstancia justificativa «de los derechos inherentes a la persona, vida, integridad física, libertad, etcétera». (Los subrayados de este párrafo y del que le precede nos pertenecen).

Todas las consideraciones que anteceden demuestran a nuestro parecer sin ninguna duda que las personas ‘sin techo’ recientemente desalojadas por la Policía de un bien raíz –hecho ampliamente difundido por los medios– no habían cometido delito de especie alguna.

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