Los topes jubilatorios: al final del túnel

En el 2010 culmina el ajuste de los topes dispuesto por la ley 18.119 con 10 salarios mínimos ($ 19.440 ­ U$S850). La ley 18119 eludió resolver este problema y la solución para los supérstites será su desaparición física.

Las desigualdades son múltiples

La desigualdad propia proviene del desapoderamiento inversamente proporcional a los años de trabajo y a los aportes realizados. Perversamente pierde más el que más años ha trabajado y más ha aportado.

La desigualdad por actividad ha creado topes diferentes por actividades. Además se han implantado vías indirectas para contornear el daño que los topes provocan. Veamos algunos ejemplos: tope de ministro de Estado: 18.55 salarios mínimos equivalente a $82.386 ­ U$S 3.800; tope Caja Bancaria, Ley 18.396, $41.920 – U$S1.800; en La Caja Militar y Policial las pasividades mayores no están topeadas. El presidente Murro (LA REPUBLICA, 29 de marzo 2008) menciona a los jueces que cobran una jubilación adicional como si fueran abogados pero sin haber aportado para ello. Otro capítulo especial son los cargos políticos y de confianza.

Con estas manipulaciones algunos han logrado sustraerse de los irracionales topes y la jubilación adecuada se convierte en algo muy maleable y se privilegian grupos con poder político. Los vicios formales y materiales obligan a anular los topes del Acto Nº9.

Con ello se armonizará el orden jurídico el cual no admite contradicciones. Por otra parte a los topeados se les prohíbe trabajar y terminan en la informalidad.

La desigualdad frente a las AFAP. En un informe del BPS el Dr. Renán Rodríguez dice: «El Nuevo Sistema garantiza plenamente el pago reajustado de las actuales y futuros pasividades y asegura los derechos adquiridos de los afiliados al BPS». Nosotros decimos que ambos principios les son negados a los discriminados. «El Nuevo Sistema asegurará una jubilación digna». Las jubilaciones topeadas no son adecuadas ni dignas. Sigue: «La futuras jubilaciones serán un reflejo real de los aportes realizados durante la vida activa». Los ancianos discriminados no gozan de este derecho. Concluye: «Se termina con la injusticia de aportes altos y jubilaciones bajas»

Renán Rodríguez amplía sobre la corrupción reinante: «Hubo una época de jubilaciones «no legítimas» es decir por las que no se había aportado ­cita la Ley Madre, los cargos de particular confianza, la Ley de Despido, etc.­. «Como por ejemplo, más de la mitad de las jubilaciones (Industria y Comercio) no eran jubilaciones legítimas por las cuales las personas hubieran aportado». Decimos que más que reparto era una repartija. «La crisis generó todo tipo de injusticias». «Se crearon topes en siete salarios mínimos equivalentes entre 600 y 700 dólares».

La confiscatoriedad

La confiscatoriedad se configura por las limitaciones proporcionales (50%), el tope, y la imposición del IASS. Con ello el desapoderamiento puede llegar a más del 80%. El Dr. Hugo de los Campos en representación de los magistrados y fiscales dijo en la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social que los magistrados, según la edad de retiro perdían 67, 59 y 46% del sueldo.

El Salario Mínimo Nacional

El Salario Mínimo Nacional manipulado por la burocracia acentuó la confiscación. En setiembre de 2001 el diputado Blasina constató una pérdida de un 67%. (LA REPUBLICA 23/09/2001). Dice Renán Rodríguez (1996): En los últimos cinco años, por la vía de deprimir el SMN fijado en sede administrativa con el cual se determinan los topes, se redujo a la mitad el valor real de los mismos

El Dr. Washington Beltrán calificó esta práctica de Desviación de Poder ( El País 28/04/1991). José Sampayo Pírez, descalifica El Tragicómico Salario Mínimo Nacional. (LA REPUBLICA 15/08/2000). Ambos reproducen la definición que del SMN hace la Ley 10.449. Poco tiene que ver el Salario Mínimo Nacional con esa definición. El SMN es hoy en 2009 de $4.441 ­ U$S200 que es un nivel de pobreza extrema y las necesidades especificadas por dicha Ley no pueden ser satisfechas con ese monto.

La Ley 18.119 ­ Cambiar para que todo quede igual.

La comparación de las cifras manejadas por Renán Rodríguez, de US$ 600/700 (1996) con el tope de esta Ley de U$S 850 (2.010) demuestra que nuevamente los obreros y empleados jubilados, carentes de un sindicato que los defienda, han sido burlados después de catorce años de espera.

Derecho de propiedad y derechos humanos

Derecho de propiedad. En el sistema de reparto se ha sostenido, que las jubilaciones no quedan amparadas por el derecho de propiedad. En Argentina la jubilación es una propiedad: La jubilación según el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo basándose en antecedentes de la Corte Suprema de la Nación declara: «Ese derecho de ninguna manera está limitado a la propiedad inmobiliaria ni a otros bienes. Las palabras » libertad» y «propiedad», comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en su sentido más amplio. El término «propiedad» comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y libertad». «Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad». (La Opinión, Buenos Aires 9/5/1980).

Derechos humanos. Hoy la jubilación está protegida por un derecho superior a la propiedad y son los principios de los derechos humanos tutelados por los acuerdos internacionales suscriptos por la República, que se imponen a la legislación nacional.

Esas normas son el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador ­ Protocolo adicional sobre derechos humanos.

El Pacto de San José (1969) en su Artículo 1° condena todo tipo de discriminación. El Artículo 24 dice: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El Artículo 17 define la protección especial de los ancianos.

Protocolo adicional de San Salvador. El Artículo 3° impone la Obligación de no Discriminación. El Artículo 17 determina el derecho a la seguridad social: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.» El Artículo 17 establece que «Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad».

Finalmente el argumento extrajurídico: la falta de recursos.

La exposición de motivos de la Ley 18.119 muestra el nivel irrisorio del costo que esta ley implica. La ley beneficiaría según los estudios actuariales del BPS a 8.455 jubilados. Siendo el total de afiliados del orden de 900.000 este reticente ajuste afecta a menos de 1% de los obreros y empleados jubilados. El costo de U$ 12 millones (Exposición de motivos) resulta igualmente irrisorio frente al total recaudado y al aumento del 21% de la recaudación.

En el 2008 el BPS tuvo una ganancia de U$ 45 millones. (LA REPUBLICA 19/08/2009). El argumento de la falta de recursos está definitivamente agotado. Es hora de que el llamado interés colectivo y el individual sean efectivamente balanceados.

La financiación fue específicamente creada para los casos de los magistrados y de la Caja Bancaria. En este último caso con un impuesto transitorio y una promesa de revisión. Sin embargo, el mayor financiamiento proviene de las transferencias que los topeados están obligados a realizar de sus haberes jubilatorios a favor de los más favorecidos los cuales no realizaron aportes desfinanciando el BPS. Las ganancias del BPS alientan la esperanza de que esta penosa discriminación se revierta.

(*) Ex cate
drático de Sociologías Especializadas de la Facultad de Ciencias Económicas y Administración. [email protected]

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