Investigar las denuncias de Ariel Alvarez

La Asamblea General Legislativa se internó, entre pasiones y razones, en el análisis de la macarrónica sentencia de la Suprema Corte sobre expresiones del contador Alvarez. Algunos legisladores ni aguantaron el plomo y la sala quedó finalmente sin quórum. Los que estábamos anotados no pudimos hablar. De ahí que, personalmente entienda hasta un deber moral, algunas constancias.

Es importante empezar por lo que cualquier habitante de este país con mínima información sabe: el contador Ariel Alvarez es un hombre honrado, de conducta clara, inteligente, de limpia trayectoria. Como le conozco desde largo tiempo atrás y estoy en condiciones de ofrecer testimonio de lo que afirmo, no puedo negar que me asombró la resolución de la Corte. Pero, como corresponde, me dispuse de inmediato a estudiar el problema.

Abordé, entonces, los informes jurídicos sobre el fallo de la Corte. Entre ellos el del profesor doctor Gonzalo Fernández. Pero es innecesario repetir razones. Los aspectos jurídicos han sido discutidos hasta la saciedad. Aunque cuando se persiguen objetivos políticos –políticos en su acepción diminuta– siempre hay, en el género humano, quien busca seguir debatiendo.

Mi segunda sorpresa, cuando me interné en el tema, fue que la Corte no analizó, en instante alguno, los hechos de fondo. Más: y esto lo afirmo con plena conciencia de la gravedad de lo que escribo, la Corte no permitió, en momento alguno, que el contador Alvarez relatara los hechos. Porque, sin perjuicio de recordar que el contador no atribuyó a sus palabras –y así lo declaró– el sentido que les dio la Corte, un simple relato de los hechos podría llevar, a los propios jueces, a calificar con adjetivos –en ese caso sí más duros– la conducta del «ministro ofendido».

Obsérvese la gravedad de lo que afirmo. El Tribunal de Cuentas, en su resolución del 5 de noviembre de 2003, analizó las actuaciones del Ministerio de Transporte en relación a la «licitación para la construcción, mantenimiento y explotación de la Ruta Interbalnearia Montevideo-Punta del Este (doble vía) mediante el régimen de concesión de Obra Pública…, etc.»

Pero véase lo sustancial de los considerandos a partir de los cuales el Tribunal de Cuentas realiza sus Observaciones y resuelve devolver las actuaciones.

En esas consideraciones indica que en el Pliego de Condiciones se establece que «la tarifa de peaje se cobrará en el sentido del tránsito que se aleja de Montevideo». Obsérvese: la tarifa de pasaje no se cobrará en ambas direcciones. En la licitación se establece que el peaje –reitero– «se cobrará en el sentido del tránsito que se aleja de Montevideo».

Y agrega (el Tribunal) en su considerando 3, que ni la cláusula Novena del Contrato de Concesión ni el Numeral 5.5 del Anexo 2 del Pliego Particular de Condiciones invocados por la Administración para autorizar el cobro en doble sentido habilitan a ello. En síntesis: las disposiciones invocadas por el Ministerio no habilitan a autorizar el cobro del peaje en doble sentido.

En consecuencia –dice clarito el Tribunal de Cuentas– «la modificación del sistema de percepción de tarifas contraviene lo establecido por los artículos 54 y 56 del Tocaf».

Conforme a lo dispuesto por la Constitución, pues, el Tribunal observa el acuerdo firmado entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Consorcio del Este S.A. y devuelve las actuaciones.

Entre otros documentos importa tener presente la resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas el 10 de diciembre de 2003: una resolución clara, transparente, categórica. En la página 4 de la misma se expresa que «examinadas las normas contenidas en el Pliego de Condiciones Particulares que rigió la convocatoria se advierte que las modificaciones introducidas conforman apartamientos de lo dispuesto en dicho Pliego». Y marca esta grave irregularidad con la cita correspondiente: Anexo 2   cláusulas 5.3 y 5.5.

La primera de esas cláusulas establece que la tarifa de peaje se cobrará en el sentido del tránsito que se aleja de Montevideo, y la Cláusula 5.5 prevé el cambio y ubicación y/o incorporación o supresión de puestos de peaje, pero no prevé que el peaje pueda cobrarse en ambos sentidos.

En el Considerando 3 expresa que la cláusula novena del Contrato celebrado con fecha 1º de diciembre de 1994, si bien puede resultar ambigua, debe interponerse a la luz de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones, ya que no resulta ajustado a derecho que con posterioridad al llamado a licitación se modifiquen condiciones preestablecidas.

El considerando expresa que «no se comparte el criterio de que el Pliego de Condiciones o el Contrato puedan modificarse por acuerdo siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. La contratación administrativa se compone de tres etapas: la preparatoria, la esencial y la integrativa, las cuales conforman un procedimiento que no puede vincularse sino vinculando todas las etapas, razón por la cual el Contrato que perfecciona el acuerdo de voluntades no puede apartarse de las condiciones del Pliego».

El Principio –indica el Tribunal– es la inmutabilidad de los Contratos de la Administración, como principio; esto es, que no es posible la modificación de los Contratos.

El Considerando 5 destaca que los contratos no admiten modificaciones que no hubieran sido previstas en los mismos.

A su vez, el considerando 6 marca que «debe tenerse en cuenta, asimismo, que del principio de igualdad de los oferentes en los procedimientos competitivos (artículo 131 del Tocaf) uno de cuyos principios lo constituye la inalterabilidad de las cláusulas de los Pliegos de Condiciones, deriva del principio de seguridad jurídica, valor perseguido por el Derecho y que «un ordenamiento debe comportar y garantizar a los individuos». El mismo se concretiza «por la existencia de un orden jurídico dado, del conocimiento de las normas aplicables y de la inmutabilidad de esas mismas normas o de los efectos nacidos de su aplicación que pueden asegurar la estabilidad de las soluciones creadas por ellos» (Soto Kloss  Derecho Administrativo. «Bases Fundamentales «- Tomo 2 pág. 222)

El considerando 7 señala que «el principio de competitividad indica que no deben modificarse las condiciones preestablecidas, ya que el establecimiento de condiciones más favorables hubiera permitido la concurrencia de otros oferentes o la presentación de ofertas más convenientes para la Administración. El riesgo de que se eluda el pago de peajes debió ser previsto por quienes analizaron los Pliegos de Condiciones».

Leídos estos textos, ¿puede alguien afirmar seriamente que existe seguridad jurídica –seguridad jurídica que suele reclamarse y proclamarse a los cuatro vientos– si se modifican las condiciones preestablecidas?

Si las nuevas condiciones resultan más favorables al concesionario, ¿no puede decirse que se acomodaron a lo que quería la empresa?

Este texto, obviamente más favorable, ¿no habría permitido la concurrencia de más oferentes, si se hubieran establecido antes?

Ese cambio, además, ¿no pudo permitir la presentación de ofertas más convenientes?

Y cuando los señores del Ministerio de Obras Públicas afirman en octubre de 2003, que suscriben el Acuerdo ad-referéndum de la intervención sin observaciones del Tribunal de Cuentas, ¿qué juicio merece esa afirmación? ¿Es propia de quien sabe leer? ¿No merece por lo menos la ironía de que quien no entiende lo que es claro hasta la evidencia debería ir de nuevo a la escuela?

Si alguien relee por lo menos los párrafos sustanciales de los documentos del Tribunal de
Cuentas que hemos transcripto aquí, ¿puede admitir que alguien diga que el Tribunal intervino «sin observaciones»?

¿Hay, o no, derecho a decir, como mínimo, que quien eso afirme no sabe leer? Creo que esa, en todo caso, es una excesivamente respetuosa observación. Más: nadie puede afirmar, con honestidad, que el Tribunal no planteó observaciones.

Si estos son los textos. Si hay documentación clara sobre lo que se hizo, ¿no será bueno investigar?

Lo grave es que –si eso se hace– el prestigio de la Suprema Corte resultaría lesionado. ¿O la lógica no terminaría opinando que el fallo fue contra lo que dijo y aclaró el contador Alvarez? ¿O no se probaría que hubo cambio –transformaciones irregulares– en las condiciones de la licitación? Y ese es el fondo (y lo más grave del asunto).

Encima está la decisión de la Corte Electoral. Que no comparte, por lo menos, hasta algún ministro de la Suprema Corte de Justicia. Pero de la Corte Electoral ya se hizo una radiografía en la Cámara, con testimonios sobre testimonios y claridad meridiana por el senador Korzeniak. Personalmente prefiero no opinar cuando presiento que la decisión es propia de bien mandados. *

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