La reestructura del sistema financiero: algunos aspectos positivos

 

Era muy previsible  y los hechos lo están demostrando  que el proyecto de ley sobre el sistema financiero de fecha 27.11.02 enviado por el Poder Ejecutivo al Legislativo, suscitara grandes polémicas. Hoy nos detendremos sólo en el estudio de sus dos primeros artículos, y en una próxima nota nos ocuparemos del tercero. Independientemente del destino definitivo que tenga el proyecto, dichos tres artículos deberían convertirse en normas legislativas de derecho positivo vigente, porque significan un indudable avance en nuestro ordenamiento jurídico.

Ya hemos publicado tres notas referidas a algunos aspectos jurídicos de la crisis del sistema financiero que sufre el país (LA REPUBLICA, 4, 15 y 25 de setiembre pasados). Allí creemos haber demostrado que, de acuerdo con gran parte de las modernas concepciones del derecho y en especial la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras (por ejemplo las provenientes de Argentina y Alemania), es inadmisible aislar la personería jurídica de una sociedad comercial del grupo económico que integra, el cual está regido por una voluntad común y por lo tanto constituye un conjunto indisoluble a la hora de asumir las responsabilidades de Derecho correspondientes. En efecto, dicho conjunto configura una entidad única integrada por diversas compañías, sociedades de sociedades, incluso personas físicas, etc., que detentan la denominada propiedad eminente sobre el grupo. Esta concepción se funda en los principios generales de derecho, que son una riquísima fuente de derecho, así como también en el contexto general de las leyes, y en las doctrinas más recibidas o generalmente admitidas. Todos ellos están reconocidos, entre otras normas, por los artículos 332 de la Constitución, 16 y 20 del Código Civil, etc.

El primer artículo del proyecto de ley del 27.11.02 confiere al Banco Central del Uruguay potestades normativas, de control y sancionatorias sobre todas las entidades integrantes y sometidas a un grupo económico formado con otras empresas. A tal fin el BCU debe declarar la existencia del grupo, integrarlo a la entidad controlada por el Banco y consolidar su supervisión global, todo ello conforme a las potestades conferidas por la normativa bancocentralista y ejerciendo tales poderes jurídicos sobre todas las empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.

El art. 2º del proyecto de ley exige la autorización previa del BCU a las entidades por él controladas, para que éstas puedan contratar la prestación a su favor por parte de terceros, de servicios inherentes al giro de las entidades controladas que, cuando son cumplidas directamente por ellas, están sometidas a las potestades normativas, de contralor y de sanción del BCU. Como corolario, agrega el art. 2º del proyecto de ley que aquellos terceros (es obvio que estamos hablando acerca de lo que desde hace algunos años se denomina con el neologismo «tercerización») estarán sujetos a las mismas normas que rigen cuando los servicios respectivos son cumplidos por las entidades controladas por el BCU. Esto se funda en que las entidades «tercerizadas», en virtud de los contratos de arrendamiento de servicios o de obra que las vincula a las entidades bajo el control del BCU, pasan a integrar el mismo conjunto económico que ellas.

Queda así demostrado que nuestro derecho positivo busca ponerse al día con lo sostenido por las modernas interpretaciones del derecho expuestas en nuestro país y fuera de él en todo lo que se refiere a la personalidad jurídica de las empresas, a los grupos económicos que ellas integran indisolublemente, y otros temas afines. Se comprende con facilidad, pues, que la importancia de los dos primeros artículos del proyecto de ley es muy grande.

¿Pero qué sucede cuando los conjuntos económicos no son de naturaleza bancaria o financiera sino exclusivamente comercial, industrial, etc.? Es obvio que los dos primeros artículos del proyecto de ley no les son aplicables de manera literalmente directa, y además el BCU no tiene la más mínima competencia en la materia. Sin embargo, los jueces pueden y deben aplicarlos en todo lo pertinente, dada su calidad de normas análogas, tal como lo prescriben –junto a los principios generales de derecho y las doctrinas más recibidas o generalmente admitidas– los arts. 332 de la Constitución y 16 del Código Civil.

Frente a las normas proyectadas que hemos considerado en esta nota, voceros de la derecha ya han puesto el grito en el cielo, como por ejemplo el editorial que encabeza la página respectiva del diario El País del 8.12.02: «… hay que cuidarse de hacer del BCU, como parece hacerlo el proyecto en cuestión, un organismo temible.

Temible no sólo para los bancos y los banqueros, lo que está bien, sino para quienes presten servicios bancarios tercerizados, para empresas o grupos económicos, integrados por bancos y para empleados jerárquicos de los mismos. (…) Se corre el riesgo de convertirlo (al BCU) en un centro de poder disonante con nuestro Estado de Derecho. Una especie de elefante en un bazar. (…). No se trata, pues, de crear una maraña normativa que amedrente a quienes manejan los bancos y sus alrededores». (subrayados nuestros).

La abierta hostilidad de El País es un argumento coadyuvante con la posición que hemos defendido de esta nota: si la derecha se alarma tanto, por algo será… *

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