La Ley 18.159

La Ley, de Orden Público, tiene por objeto fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia, el estímulo a la eficiencia económica y a la libertad e igualdad de condiciones de acceso de empresas y productos a los mercados. Se prohíbe el abuso de posiciones dominantes así como todas las prácticas adversas a la libre competencia en el mercado relevante. La ley rige para todas las personas físicas o jurídicas así como aquellas que en el extranjero pudieran extender sus malas prácticas sobre el territorio nacional. Algunas de las prácticas explícitamente prohibidas son: concertar o imponer precios o condiciones de comercio abusivas; limitar la producción o desarrollo tecnológico injustificadamente y en perjuicio de otros competidores; aplicar injustificadamente condiciones desiguales a terceros; condicionar contratos; convenir presentaciones conjuntas en licitaciones, etcétera, crear barreras de entrada y salida incluyendo aquellas resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos. Se considera que existe abuso de posición dominante cuando los agentes que están en esa posición realicen prácticas indebidas con los principios y reglas de la libre competencia. Se debe notificar todo acto de concentración económica diez días hábiles cuando la concentración abarque el 50% o más del mercado relevante o cuando la facturación del conjunto en cualquiera de los últimos tres ejercicios sea igual o superior a las UI 750 millones (aproximadamente U$S 54 millones a la fecha). La constitución de un monopolio de hecho debe ser autorizado por el órgano de aplicación.

 

Procedimientos para la investigación y la sanción

· Los siguientes son los artículos más relevantes al respecto:

* art. 10, se establece que los procedimientos serán competencia del órgano de aplicación.

* art. 11, se establece la facultad del órgano de aplicación de promover medidas preparatorias antes de iniciar formalmente una investigación, Este artículo, conjuntamente con los artículos 13 a 16, establece posibilitar al órgano de aplicación actuar aun antes de que las prácticas mismas se configuren plenamente.-

* art. 12, dispone las formalidades de la presentación de la denuncia. Requiere que la conducta anticompetitiva que se denuncie esté siendo efectivamente desarrollada, y posibilita desestimar de oficio aquellas denuncias «manifiestamente improcedentes».

* art. 13, se otorga al órgano de aplicación la posibilidad de disponer el cese preventivo de las conductas investigadas, facultad de gran trascendencia en las situaciones cuya prevención y sanción se persigue mediante el proyecto que se informa. Cabe señalar que la finalidad perseguida con este cese preventivo que aquí se prevé en vía administrativa, puede alcanzarse asimismo mediante las facultades concedidas al órgano de aplicación por el artículo 15, de solicitar medidas cautelares ante la Justicia Ordinaria entre las cuales, obviamente, se encuentra la medida cautelar de no innovar prevista por el art. 316 del CGP.

* art. 14, se impone la obligación de colaboración con el órgano de aplicación incluyendo la posibilidad de sancionar la no colaboración en caso de que dicha negativa provenga del o de los involucrados en la conducta que se investiga.

* art. 15, establece la facultad de solicitar de la Justicia y obtener de la misma, la adopción de medidas cautelares.

* art. 16, otorga al órgano de aplicación la posibilidad de realizar compromisos de cese o modificación de la conducta investigada, con límite en aquellos casos de ilegitimidad manifiesta de dicha conducta, y prevé asimismo la realización de acuerdos conciliatorios denunciante ­ denunciado, en aquellos casos de abuso de posición dominante en que el denunciante sea el único perjudicado.

* art. 17, da cuenta de las sanciones pasibles de ser impuestas.

* art. 18, dispone la obligación de la publicidad de las resoluciones en la página electrónica institucional del órgano facultándolo asimismo a dar una descripción detallada de los casos en cuestión.

* art. 19, se otorga al órgano de aplicación la posibilidad de imponer sanciones económicas a los Administradores, Directores y Representantes de las personas jurídicas infractoras, así como también a los administradores, o representantes de las mismas. Resulta interesante destacar en este artículo la posibilidad de imputar las conductas desarrolladas por una persona jurídica controlada por otra, a la persona jurídica controlante, y extender también la eventual responsabilidad de los administradores y representantes de la persona jurídica controlada, a quienes cumplan la misma función en la controlante.-

* arts. 21 a 25, identifican al órgano competente para la investigación y sanción de las conductas anticompetitivas, Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia, al cual se categoriza como órgano desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas, determinando su integración con tres miembros designados por el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros.

* art. 26, establece las funciones y facultades de órgano de aplicación, siendo resaltable, en el inciso «C», que se ha agregado una limitación al uso a dar por parte de la Comisión, a los datos que pueda requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, estableciendo que sólo podrán ser usados con las finalidades previstas por esta ley.

* art. 27, establece claramente que el órgano que se crea por esta ley no tendrá facultades para controlar aquellos sectores que se encuentran sometidos al control o regulación de órganos especializados, tales como BCU, Ursea, Ursec. *

Te recomendamos

Publicá tu comentario

Compartí tu opinión con toda la comunidad

chat_bubble
Si no puedes comentar, envianos un mensaje