Dos años para que desaparezcan las SA como propietarias de tierras

La Ley proyectada declara de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales, sociedades agrarias y asociaciones agrarias (comprendidas en la Ley 17.777 de 21.05.04), cooperativas agrarias, sociedades de Fomento Rural, personas públicas estatales y personas públicas no estatales.

Se excluyen o se exceptúan de la Ley proyectada, a los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777 (artículo que define la «actividad agraria»). Se reputan «agrarias», según dicha norma, «las actividades destinadas a la producción animal o vegetal y sus frutos, con fines de su comercialización o industria, así como también las de manejo y uso con fines productivos de los recursos naturales renovables. Se consideran comprendidas en ella, las actividades realizadas por los productores rurales de manera directamente conexa o accesoria, sea para sostén de su explotación, o como complemento o prolongación de sus actos de producción o servicio.»

El Proyecto establece que las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.

Se establece además un plazo perentorio de 2 años para que las sociedades alcanzadas por la limitación propuesta, adecuen su capital accionario a lo dispuesto por la Ley (proyectada), y en caso de incumplimiento se prevé como consecuencia que las mismas «se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales».

En caso de disolución de la sociedad, las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas estarán exoneradas de tributos.

Por último, se prevé la obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio «la constitución o transmisión de los derechos reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones», sin perjuicio (dice el Proyecto de Ley) de lo que la Ley 16.060 prevé para las primeras (las acciones nominativas y las acciones escriturales) en cuanto a la notificación a la Sociedad y la inscripción en el registro de acciones de la misma.*

(En base al informe del Dr. Enrique Lussich Puig)

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