El fallo del Tribunal Arbitral
(ASUNTO N° 029/08)
Montevideo, 5 de agosto de 2008
VISTO: el partido entre los Clubes Aguada y Goes, disputado el 2/8/08 por el Campeonato Metropolitano, y los hechos de notoria gravedad sucedidos al culminar el encuentro;
RESULTANDO: 1) que el Tribunal ha sopesado prudente y racionalmente las probanzas que ha tenido a su alcance, entre las cuales se destacan:
1.1- declaraciones de delegados de ambos clubes, recibida en audiencias celebradas el día 4 de Agosto pasado y solicitadas por aquellos;
1.2- diversos videos de los hechos obtenidos de canales de televisión y aportados por los clubes;
1.3- documentos fotográficos de la prensa y denuncia de la Jefatura de Policía de Montevideo;
1.4- informe del veedor del partido;
1.5- nota presentada por las autoridades de la Liga Metropolitana
2) que sin perjuicio de las pruebas referidas en el numeral anterior, en el caso concreto y amparado en el Libro Segundo Capítulo III («De las pruebas») art. 27 del Reglamento Disciplinario, el Tribunal recurrirá a indicios y presunciones, ya para suplir racional y fundadamente la ausencia de plenas pruebas, ya para complementar éstas;
3) que los clubes involucrados han tomado conocimiento el día 4 de agosto pasado, de la iniciación de los procedimientos en cuestión (art. 11 del Libro Primero);
CONSIDERANDO: 1) que el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, al analizar los conductas y hechos de notoriedad, coincide en que la entidad de los mismos resultó suficiente para poner en riesgo la integridad de personas (constatándose incluso lesionados) y causar perjuicios materiales, además de afectar sensiblemente el deporte del Basketball, cuya imagen se ha visto deteriorada ante la alarma pública motivada en los sucesos posteriores al partido;
2) que el inicio de la trifulca puede situarse, sin embargo, en la acción irresponsable del técnico de Goes, Sr. Gustavo Reig, quien aprovechando un tumulto, en el cual no se aprecian golpes de nadie, agredió al jugador de Aguada Gibson, huyendo luego ante la persecución del ofendido;
3) que si bien la imagen que ofrece la televisión no es clara respecto a quien fue el destinatario de la agresión del Sr. Reig, ello debe presumirse siguiéndose el orden lógico de las cosas, desde que es el Sr. Gibson quien individualmente lo persigue y Reig quien huye de éste, circunstancia ésta que sí resulta indubitable;
4) que la reacción de Gibson ante la provocación, se interrumpió voluntariamente, casi inmediatamente después de comenzar, posiblemente ante la imposibilidad de alcanzar a Reig. Sin embargo, casi enseguida a esa actitud, el Sr. Gibson emprendió contra un grupo de personas, entre las que claramente puede apreciarse al jugador de Goes Sr. Ciro Pastrana, manteniendo ambos un cruce de golpes que al no apreciarse si llegaron a destino permanecerán dentro del estadio de la tentativa;
5) que tanto la acción de Reig como la protagonizada por ambos jugadores (Pastrana y Gibson), incitaron a la violencia que se vivió luego entre parciales, donde no estuvieron ausentes jugadores de ambos equipos, sin que respecto a estos se puedan apreciar conductas pasibles de ser punibles, dado el entorno y la confusión general que reinaba;
6) que la conducta de ambas parcialidades encuadra en la previsión que condena a los clubes cuyos simpatizantes, luego de finalizado el partido y en ocasión del mismo, cometieron hechos capaces de encuadrar en algunas de las faltas graves descriptas, puntualmente la participación en una riña de importantes proporciones como ocurrió en el caso concreto, con lesionados y perjuicios materiales importantes, resultando hechos de peligro ante la objetiva probabilidad de que los mismos causaren males mayores;
7) que respecto al encuadre de las conductas en la previsiones del Código, así como al cómputo de las atenuantes y agravantes de pena, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
7.1- ambos clubes involucrados son reincidentes en conductas como las edictadas en el art. 96.2. literal c) Sin embargo Goes resulta ser multireincidente en hechos de la misma etiología, presentando tres antecedentes en este Campeonato, mientras que el único antecedente de Aguada data de comienzos de temporada, en ocasión de un encuentro amistoso ante la misma institución;
7.2- que en la especie es aplicable el art. 96.2 literal c) a ambos clubes.
7.3- la conducta del Sr. Reig encuadra en la previsión del art. 102 del Código de Penas, y se encuentra atenuada, analógicamente, por la falta de antecedentes y especialmente agravada por los literales L (haber promovido con su acción un incidente colectivo) y M (calidad de entrenador) previstas en el art. 12 del Código de Penas;
7.4- las acciones protagonizadas por los jugadores Gibson y Pastrana se sintetizan en un intento de agresión mutua, conductas atrapadas por el art. 102 del Código de Penas, atenuadas por la falta de antecedentes y por no superar dichas acciones el estadio de la tentativa (art. 50 del Código de Penas), dado la imposibilidad de este Tribunal en determinar si los golpes de ambos llegaron a destino;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
El Tribunal, por unanimidad, falla:
1) Imponer al Club Goes la sanción de suspensión de afiliación por un año (art. 26 lit. b con el alcance del art. 29 del Código de Penas);
2) Imponer al Club Aguada la sanción de cierre de cancha por seis partidos, la que se acumulará con la quita de dos puntos;
3) Imponer al Sr. Gustavo Reig, la sanción de inhabilitación por cuatro partidos;
4) Imponer a los jugadores Gibson (Aguada) y Pastrana (Goes), la pena de dos partidos de inhabilitación; redimibles por 24 U.R. c/u.
5) Pasen oportunamente las actuaciones al Consejo del Metropolitano, a efectos de evaluar los daños materiales ocasionados en el escenario deportivo como consecuencia de los hechos, cuya responsabilidad este Tribunal no puede determinar con los elementos de juicio que tiene a su alcance;
6) Promúlguese, notifíquese, cúmplase y oportunamente archívese.
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