Tiene la palabra

De la «inconstitucionalidad» y otras figuras

Señor Director de LA REPUBLICA

Dr. Federico Fasano Mertens

* Una figura, en general, es aquella cosa que representa o significa otra. Específicamente, en lo judicial, es la forma o modo de proceder1. Y, por vía de la Fraseología, por Hoy figura, mañana sepultura, es locución que alude a lo perecedero de la vanidad humana.

El Uruguay, luego de salir del sarcófago del evento de Jefes de Estado y Gobierno de Iberoamérica, y apenas pasada una sola jornada de respiro se sumerge en el Mar de los Zargazos de la dialéctica.

No se procede conforme al raciocinio, leyes, formas y modos de expresión; no procede con el impulso natural del ánimo que sostiene y guía las investigaciones de la verdad. Tampoco se procede en ordenada serie de verdades o teoremas que desarrollan la Ciencia o la sucesión y encadenamiento de los hechos.

Se ponen algunos a defender, ciegamente, cosas diferentes, una es la vida de facto, de hecho u antológica; muy otra la vida de iure, de Derecho o deontológica.

No excusa lo sostenido por algún legislador respecto a que lo que se discutían eran «hechos políticos»; el ámbito de un cuerpo legislativo no es para comentarios de mesa de café que no tengan relevancia jurídica, lo cual debe instruírseles al momento de su alta.

El quid del asunto que enfrenta a las referidas barricadas, se discute en el Senado de la República, dividido en dos barricadas en las que la razón de la sin razón es la que les opaca, al discutir si la designación de la fiscal Guianze, antes que iluminarles el ponerse de acuerdo sobre qué quiere decir eso que les devana sesos.

La inconstitucionalidad para el orbe castellano parlante, no es un vocablo que hable sino de la oposición de norma jurídica alguna (ley, decreto u acto) a los preceptos de la Constitución.

La inconstitucionalidad de hecho no afecta a la ciencia de normas jurídicas, sino a otros órdenes normativos como las éticas, las morales, las religiosas u otras.

La inconstitucionalidad de Derecho solo lo verá cuando la misma normativa de un mismo orden jurídico así lo estipule. Y, en el Uruguay, sólo hay «inconstitucionalidad de Derecho», cuando la propia Constitución así lo establece… como en la previsión de los artículo 256 a 261 del texto vigente2.

El Senado no se reúne en ocasiones como la de marras para juzgar aspectos fácticos, sino jurídicamente relevantes; porque la tarea toda (legislar, contralorear y resonar) cabe que se taña en el encordado de la deontología de la Ciencia jurídica.

Así, a juicio de este solitario remitente, la designación de la fiscal Guianze será acaso inconstitucional no cuando los comentarios a favor o en contra lo determinen por aplausómetro, sino recién cuando, alguno que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo se presente por vía de acción o excepción, o el tribunal que trate una causa en las que ni el actor ni el demandante lo aprecien si el magistrado entienda inaplicabilidad normativa y se presente por vía de oficio.

La única autoridad que, en el Uruguay, puede declarar inconstitucional una disposición –por razón de forma o de contenido3–, es la Suprema Corte de Justicia4, y sólo tendrá eficacia respecto a los sujetos que su sentencia lo disponga, manteniendo la constitucionalidad respecto al resto de los tres millones y un tercio de orientales.

Entonces, sólo podrá aspirar a verificar tal inconstitucionalidad de Derecho de la designación de la fiscal Guianze, cualquier persona que se considere afectada en su interés directo, personal y legítimo5.

Así que buena cosa es puntualizar que ni una Cámara legislativa ni toda la Asamblea General puede llegar a confundir tanto al pueblo.

Queda demostrado, si la misma ley declarada inconstitucional sigue vigente erga omnes, excepto respecto a la inaplicabilidad respecto a los comprendidos en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que haga lugar a lo oportunamente solicitado.

Indudablemente sí hubo (o no, lo cual será más peregrino y casi diabólico demostrar) «aconstitucionalidad» en la designación de Dra. Guianze, pero no inconstitucionalidad.

Una fiscal con más antigüedad aparentemente ha presentado un recurso de inconstitucionalidad: sólo nos resta aguardar y no gastar pólvora en chimangos.

Una vez más tenemos que denunciar que una cámara legislativa ha sesionado en horas de la noche, apreciado adrede por la hora de inicio de la sesión, lo que no habla muy bien de lo que el senador oficialista Korzeniak denomina como función del Poder Legislativo a operar como «caja de resonancia», más allá de legislar y contralorear.

Se hizo evidente que no le hace bien a los legisladores, y por ende tampoco al pueblo por ellos representados, tal factura de nocturnidad. El mismo Korzeniak, a quien teníamos por distinguido docente hasta que en la misma sesión sostuvo que el artículo 16 del Código Civil era una disposición de interpretación. En realidad la interpretación está regulada en los artículos 17 a 20… y el 16 sólo lo es de integración6.

El pueblo llano no tiene oportunidad de quedarse hasta horas de brujas para escuchar qué acontece, por lo que los mismos legisladores desalientan que se les contraloree. Tampoco sirve como tal resonante caja que las emisoras de radio y televisión del Sodre digan que retrasmitan la sesión, y tanto la TV como la Radio Uruguay AM 1050, cortan sus emisiones para diversos rubros las más de las veces cuando los no oficialistas se hallaban en uso de la palabra.

CARLOS BARROS PONS – C.I. 1.217.189-4

 

1Diccionario de la Lengua Castellana (de la Real Academia de España); en adelante RAE, 6ª acepción.

2Constitución de la República Oriental del Uruguay, Sección XV (Del Poder Judicial) Capítulo XI.

3Constitución, artículo 256.

4Constitución, artículo 257.

5Constitución, artículo 258, inciso 1º

6Interpretación e Integración son dos especies dentro del género de la Aplicación del Derecho. No se trata de conceptos que sólo estén al alcance de catedráticos grado 5, sino que ya integran la décima parte del bolillado del programa preuniversitario de Introducción al Derecho.

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