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¿QUE ES UNA CONSTITUCION?

En el contexto de las transformaciones y reformas políticas que se vienen sucediendo en América Latina, la problemática constitucional viene insinuándose de formas diversas en las diferentes experiencias concretas.

En algunos casos con pretensiones innovadoras de cierta complejidad y suerte diversa, en otros con ajustes más modestos, aunque relevantes. Tuvimos ocasión de poner en discusión algunos de los argumentos reeleccionistas que el debate de la enmienda constitucional venezolana trajo consigo, intentando una clasificación tipológica de ellos en contratapas anteriores. La última categoría, se refería más genéricamente a la ontología constitucional al afirmar el carácter meramente contractual de las constituciones. Si bien en todos los casos el instituto de la reelección actuó como disparador original aunque posterior freno y simplificación del debate, en algún sentido la naturaleza de la constitución misma se manifestó, aún tímida o tácitamente. Precisamente Uruguay será el próximo país en el que se proponga enmienda, como mínimo a través de la incorporación del voto consular y su consecuente remisión al concepto de ciudadanía, aunque también mediante la indispensable anulación de la Ley de Caducidad que, aunque no concierne a la carta magna, interfiere actualmente con su vigencia y aplicabilidad plena. O más directamente aun, la anulación de una norma inconstitucional actúa fácticamente sobre la constitución misma, liberándola. Puede ser ocasión entonces de retomar el debate debido a su trascendencia y oportunidad, particularmente en un país cuyas tradiciones e imaginario valoran sobremanera el apego a las normas constitucionales.

En la argumentación reeleccionista no se rehuyó a la afirmación de que las constituciones son sólo contratos entre las clases sociales. En una reciente contratapa de este diario, Heinz Dieterich afirmaba que «como todos los contratos, son simplemente trozos de papel cuya vida y vigencia en cada momento depende del poder real de esas clases». Tal afirmación es sólo parcialmente cierta. Más aun, la dimensión de la correlación de fuerzas entre las clases es probablemente el menos significativo del conjunto de intereses, exclusiones, contrapesos y formalizaciones que la construcción (necesariamente popular, electiva y directa) de un texto constitucional supone. Es mucho más lo que vela que lo que revela este simplismo contractualista. Y no es casual en el contexto del debate de una enmienda que se centra exclusivamente en la reelección ilimitada en Venezuela, como intentaré fundamentar sobre el final de estas líneas.

Cierto es que las constituciones no son ni deben ser estáticas, como que tampoco pueden ser rescritas ante cada logro o fracaso coyuntural de los desposeídos como un laudo salarial. El mero clasismo en la definición ontológica de la constitución es hereditario de dos tradiciones teóricas, aunque contrapuestas entre sí, que vienen de siglos muy previos al XXI, cuya nueva sociedad se pretende parir. Por un lado, el peor determinismo económico marxista, popularizado en la vulgata soviética de manual, y por otro, una variante más bien clásica, prehabermasiana, de las muy diversas filosofías políticas del contractualismo.

En el primer caso, el desprecio por la «superestructura», sea política, jurídica, ideológico-cultural, se asienta en una lectura muy estrecha del concepto de determinación en Marx y en la efectiva inexistencia de teorización de las generaciones marxistas sucesivas de las esferas diversas de la vida social y su independencia relativa. Supone una muy limitada concepción de las condiciones materiales de vida concreta de las poblaciones, remitiéndolas al exclusivo dominio de la economía como si el resto resultaran inmateriales o un mero reflejo especular de la anterior. Una concepción materialista tan ceñida que se divorcia del realismo y dogmatiza la penuria teórica litúrgicamente. El responsable no es el revolucionario alemán que legó un corpus teórico y una epistemología procedimental que no hemos retomado sus epígonos. Althusser y algunos discípulos estructuralistas le infundieron un hálito de cientificidad a este culto y, en América Latina, Marta Harnecker se encargó de su popularización.

El segundo se remonta mucho más atrás aun que el siglo XIX. El contractualismo no es una concepción política uniforme. Su punto de partida se encuentra en el filósofo Thomas Hobbes, particularmente en su obra El Leviatán, cuya tesis central está articulada en tres momentos. Por un lado, el Estado de naturaleza, caracterizado por la precariedad y la violencia ante la ausencia de leyes y autoridad. Por otro, el Pacto (irrevocable) consistente en la cesión de todo el poder del individuo a un soberano, que aquí adoptaría el lugar del contrato en el debate propuesto. Y por último el Estado de sociedad (que para Hobbes es el Estado).

Abarcar todos los aspectos de la vida social contemplados en una constitución real o soñada, vigente o proyectada, exceden una columna, además de los tecnicismos jurídicos que, en última instancia, no son más que traducciones en la jerga de concepciones políticas. Pero dos grandes áreas de derechos resultan ineludibles: los derechos sociales y los derechos cívicos y políticos.

Los derechos sociales serán aquellos que garanticen las condiciones de supervivencia, dignidad y acceso de los ciudadanos a un umbral de riqueza y bienestar. Como aquellos, por ejemplo, que en una excelente contratapa a propósito de las demandas sociales de las mujeres expuso Constanza Moreira dos lunes atrás, e involucran ­en casi todas las constituciones­ a la salud, el trabajo, la vivienda, la educación, etc. Efectivamente el reconocimiento de estos derechos está influido por la relación de fuerzas entre las clases, aunque nunca de manera inmediata ni mecánica. Buena parte de los derechos sociales consagrados por la mayor parte de las constituciones no se cumplen en la práctica para una gran parte de los ciudadanos, fundamentalmente de los países dependientes. De lo contrario no habría gente en situación de calle, ni desocupados, ni desnutrición infantil, ni tantas otras carencias sociales lacerantes y ominosas. Hasta podría simplificadamente concebirse una primera etapa de un gobierno progresista como aquella que se proponga y logre el cumplimiento efectivo de los derechos sociales consagrados en su constitución. El progresismo lleva genes modernizadores. Precisamente su independencia relativa de la lucha de clases explica el carácter socialmente más integrador y garantista de las constituciones respecto a la realidad social, en la medida en que el Estado no se constituye en sujeto de derecho, de forma tal que no hay como accionar jurídicamente ante el incumplimiento. Allí sólo vale la lucha social.

En el otro orden señalado, el de los derechos cívicos y políticos, precisamente el decisivo en materia de estricto cumplimiento e importancia y significación, los institutos que incorpora su articulado delimitan la mayor o menor separación entre dirigentes y dirigidos, entre representantes y representados, entre oligarquías partidarias y ciudadanía. Precisamente algo que atraviesa la lucha de clases, tanto como el problema de género, el racial, entre otros de diversa significación según los países y experiencias históricas de igualdad o discriminación. Desde este punto de vista, una constitución es un entramado de disposiciones que delinean con precisión y claridad el modo en que se adoptan y ejecutan decisiones, en que se concentra o distribuye el poder decisional. Es un conjunto de normas que definen con precisión qué se entiende por ciudadanía, quién la ejerce, cómo y con qué periodicidad y en qué derechos se sustenta. Un estatuto de una asociación civil, partido o sindicato, no es otra cosa a nivel de su membresía.

Existe una solidaridad intrínseca entre la concepción meramente clasista de la constitución y la adecuación de los institutos que la componen en función de l
os supuestos intereses de clase. Si una constitución no es además (o más aun, prioritariamente) una arquitectura política distributiva o concentradora del poder, sino sólo un contrato transitorio entre las clases, según su correlación de fuerzas, poco importará que se modifiquen los institutos en función de lo que se considere coyunturalmente favorable o no a las clases por las que se toma legítimo partido y que se considere en ejercicio del poder.

Los institutos estrictamente políticos de las normas constitucionales y estatutarias, como el de la reelección que nos ha llevado varios artículos, no son ni burgueses ni proletarios. No reflejan las relaciones de clase sino las de las élites dirigentes sobre sus dirigidos según el plano de su aplicabilidad. No confrontan propietarios con desposeídos sino clases políticas activas y concentradas con sociedad civil pasiva y disciplinada. Un problema que, lejos de profundizar con oportunismos, una izquierda del siglo XXI está llamada a resolver.

|*| Profesor titular e investigador de la Universidad de Buenos Aires, escritor, ex [email protected]

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