¿POR QUE HAY INSEGURIDAD?

Según establecen los estudios académicos, la Policía cumple una doble función y ambas son fundamentales para la vigencia de derechos en un país. Una función es la de proporcionar seguridad pública y salvaguardar con ello diversos y preciados derechos ciudadanos, entre ellos el derecho a la vida. Otra función es la de Policía Judicial (lo haga una Policía especial o lo haga la Policía común) que tiene por tarea la de la investigación de delitos como auxiliar de la Justicia.

 

La seguridad como resultado  de la eficacia institucional

Dos observaciones iniciales sobre la importancia de las configuraciones institucionales que rijan en un país dado. Los sistemas judiciales-policiales, en primer término, pueden ser más o menos garantistas y con ello más o menos republicanos. Es decir, los sistemas pueden tener un sistema de pesos y contrapesos, de control de unos actores sobre otros y de control interno de cada actor o pueden tener esos sistemas fallas que hagan menos republicano y garantista al sistema en su conjunto. La corrupción policial será mayor o menor, por ejemplo, y ello afectará la seguridad pública, según cómo se articule la configuración institucional.

En segundo término, el resultado de la eficacia del sistema policial-judicial terminará brindando mayor o menor seguridad pública y seguridad jurídica. Ello impactará directamente sobre la economía de un país dado y convierte al sistema policial-judicial en una variable del desarrollo económico.

Por eso, entre otros factores, los chilenos han efectuado una reforma profunda de su sistema judicial. Ello les ha llevado a triplicar el presupuesto del Poder Judicial. En Uruguay dicho presupuesto es unos 60 millones de dólares por año. Se precisaría, en caso similar a la reforma chilena, 120 millones más. Un poco más que eso es el gasto en que se ha incrementado al año el presupuesto nacional por los 30.000 empleos públicos que ha otorgado este gobierno, 12.000 más que los que se sustituyeron por jubilaciones, renuncias, fallecimientos, etc. Sin contar, además, lo que cuesta la más que duplicación de los caros cargos de confianza.

 

¿Qué Policía para qué Justicia?

Cuando se plantean los modelos de Policía hay dos asuntos que hay que resolver de inmediato. Primero, quién controla a la Policía. Lo que en las películas vemos como el Departamento de Asuntos Internos. Uruguay lo tuvo. No lo tiene ahora. En realidad la teoría del control de la Policía tiene dos capítulos. El control interno que es una Policía interna que fiscaliza y sanciona los delitos al interior de la Policía. Luego, además, el control externo. En algunos sistemas eso se le encarga a un Comisionado de Policía que depende del Parlamento, o a una Comisión Parlamentaria Permanente, o (Costa Rica) a una Comisión de Jueces miembros de Corte de Justicia o al Defensor del Pueblo.

El segundo tema de la modelística policial es si la función de Policía Judicial la hace la Policía común (que depende del Ministerio de Seguridad que sea), o la hace una Policía especializada bajo dependencia del Ministerio correspondiente o la hace una Policía especializada que no depende del Ministerio de Seguridad del caso, sino directamente del Poder Judicial o de Fiscal General, según el sistema judicial del que se trate. El mundo avanza hacia el tercer tipo de Policía Judicial, mientras Uruguay tiene una del primer tipo. Estos años están de moda en las series televisivas las pericias de la Policía Judicial, tipo CSI (Crime Scene Investigation), es decir una policía especialista en investigación de campo, recolección de prueba y conocimientos en criminalística.

Ahora bien, la Policía Judicial como auxiliar de la Justicia cumple una función diferente según sea el modelo judicial en aplicación.

 

¿Qué Justicia para qué Policía?

En el sistema acusatorio (el que vemos en las series de televisión) hay dos instancias, sea el sistema acusatorio norteamericano o el acusatorio sistema europeo: la investigación y el juicio. El juez no tiene que ver con la investigación. La investigación la hace el Fiscal, a cuya orden está la Policía Judicial.

El juicio tiene que ser público y allí se confrontan las pruebas del fiscal y de la Defensa. El juez debe ser neutro, no debe conocer antes las investigaciones, sino que su imparcialidad se basa en que se entera al mismo tiempo de la prueba de la acusación y de la defensa. Un sistema acusatorio se caracteriza porque el principio de publicidad y contradicción se sustancia en la audiencia del juicio y es allí que se realiza la prueba que importa. La prueba recogida en la investigación es meramente testimonial y debe soportar el cuestionamiento de la defensa en la segunda etapa, que es el juicio público.

El sistema acusatorio se define como oral, público y contradictorio. La oralidad supone diálogo, réplica, pregunta y respuesta. El juez neutral saca provecho de esa dinámica y no queda frente a las incertidumbres de un juicio que se tramita sólo por escrito.

En el sistema penal acusatorio europeo hay más garantías. El fiscal, que no es elegido popularmente, debe consultar cada paso que da en la investigación con el juez de garantías. Juez diferente, necesariamente, al que actuará en el Juicio. El juez de garantías resuelve todos los incidentes que se promuevan durante la etapa de la investigación y en la audiencia de preparación del juicio oral.

El sistema penal inquisitorio establece que la investigación la llevará el juez y que la acusación la hará el fiscal. La práctica determina que el juez, al realizar la investigación, genere un proceso mental, esté predispuesto para acusar. De modo que la academia ha observado que se produce la alianza, en la práctica entre el juez, el fiscal y la Policía. El juez pierde la obligación de imparcialidad, la carga de la prueba se invierte así sobre el acusado. Lo de presunción de inocencia se convierte en mera literatura.

Vasta bibliografía establece la necesidad de que el juez que hace la investigación (usualmente llamado juez de instrucción) sea diferente al juez que hace el dictamen final, de condena o exoneración. El llamado principio del doble juez. Así, por ejemplo, «Sobre el derecho al juez imparcial, o quien instruye no juzga», Joaquín González Casso.2004. O «El derecho al juez imparcial en la doctrina: la necesidad de encomendar la instrucción y el enjuiciamiento a órganos diferentes», Carmen Calvo, Revista Jurídica La Ley, 1989. En realidad el derecho a juez imparcial sobre la base de doble juez nace en Cádiz, 1812, artículo 254 de dicha constitución. Uruguay es el único caso de América Latina donde existe un sistema inquisitorio de un solo juez en primera instancia (después de la dictadura), de modo que el juez de instrucción es el juez de condena.

 

El caso uruguayo

Todo sistema en realidad debe pasar un test. He aquí el resultado de Uruguay.

1.- ¿Su policía tiene control interno?

No. La Fiscalía de Policía no tiene Policía Ejecutiva de modo que la investigación interna es meramente sumarial pero no profunda

2.- ¿Su policía tiene control externo?

No.

3.- ¿La designación de superiores policiales está avanzando en su profesionalización?.

Por primera vez en la historia, el partido de gobierno propone que el director nacional de Policía, antiguamente inspector nacional de Policía no sea policía sino civil.

4.- ¿La función de policía judicial se está especializando?.

No

5.- ¿Sus fiscales son suficientemente independientes?

Uruguay es el único país de América Latina en que las Fiscalías dependen del Poder Ejecutivo, lo que ha resultado en desbordes tipo las violaciones de la autonomía de los fiscales (período Peri Valdez) o en actos graves de inconstitucionalidad (asalto y ocupación inconstitucional de la Fiscalía de Corte por Mirta Guianze con el visto bueno del actual gobierno). Asimismo, en función de
l poder del Ejecutivo sobre las Fiscalías, cuando lo que opina el fiscal de corte no le gusta al gobierno, como ocurre hoy, se deja a esa repartición a la intemperie en cuanto a recursos.

6.- ¿Su sistema judicial proporciona imparcialidad?

No. Se eliminó la más elemental de las garantías de imparcialidad cual es que no sea el mismo el juez que instruya que el juez que juzgue. Al mismo tiempo, la condición inquisitoria del sistema en el juez conduce la investigación penal, determina en la práctica que el juez y el fiscal actúen de común en el mismo bando, descompensándose el sistema en contra de la defensa.

7.- ¿Los jueces son nombrados por concurso?

No

8.- ¿Existe un órgano judicial autónomo del órgano superior de fallos que regule la carrera de los jueces?.

No existe Consejo de la Magistratura

9.- ¿Existe un órgano judicial autónomo del órgano superior de fallos que dirima sobre la constitucionalidad de los procesos?

No existe Tribunal Constitucional.

|*| Ex senador, director de Jaque y de Posdata.

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