América Latina y la guerra contra el terrorismo

La soberanía limitada

ALEJANDRO TEITELBAUM (*)

 

Algo o alguien (¿Colin Powell?) hizo que 17 de las 34 delegaciones gubernamentales presentes en la Asamblea abandonaran sin más las diferentes reservas que tenían con el texto del Proyecto.

Pero, ¿qué es el terrorismo? Hasta ahora han fracasado todos los intentos para una definición internacional del terrorismo debido, entre otras cosas, a los distintos enfoques, sobre todo políticos, que existen sobre la cuestión.

Un antecedente es la resolución 42/159 aprobada en 1987 por la Asamblea General de la ONU, que establece una neta distinción entre el terrorismo y la lucha por la liberación nacional, la libertad y la independencia de los pueblos sometidos a regímenes racistas, a la ocupación extranjera u a otras formas de dominación colonial y al derecho de esos pueblos a buscar y recibir ayuda.

De manera más general, es preciso no confundir el terrorismo con «el recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión», como se dice en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La ausencia de una tipificación del terrorismo ha permitido a muchos Estados, especialmente después del 11 de setiembre, establecer normas y actuar en la práctica incriminando y persiguiendo actividades que incluyen la protesta social y política y los movimientos de liberación, como si fueran actividades terroristas.

En las Naciones Unidas algunos relatores especiales y la Alta Comisionada para los Derechos Humanos han llamado la atención sobre la necesidad de no llevar a cabo la lucha contra el terrorismo a expensas de la vigencia de los derechos humanos.

La Convención Interamericana aprobada en Barbados omite la consideración del terrorismo de Estado, pues se ocupa solamente del terrorismo practicado por individuos o grupos, es decir contra el orden establecido. Sin embargo, una convención internacional se debería ocupar también del terrorismo de Estado, pues en definitiva las normas internacionales no sólo establecen reglas para las personas sino sobre todo para los Estados, como por ejemplo el respeto de los derechos humanos.

Y el terrorismo de Estado es, sin duda, una grave violación de los derechos humanos.

El conjunto del texto presenta una imprecisión que puede ser intencional pues dice que «se entienden por ‘delitos’ aquéllos establecidos en los instrumentos internacionales» que enumera. Por lo tanto, habla de «delitos» y no de «actos terroristas», como lógicamente debería decir. Porque no todos los juristas estarán de acuerdo en que los actos terroristas descriptos en los mencionados instrumentos son delitos si no han sido incorporados a la legislación penal de cada Estado signatario.

Lo más grave es que en varias partes de la Convención se habla de terrorismo y de terroristas, como si el terrorismo estuviera tipificado como delito autónomo, y no lo está. Como bien se señala en el Estatuto de la Corte Penal Internacional «la definición de un crimen es de interpretación estricta y no puede extenderse por analogía».

Por el contrario, la Convención deja una brecha abierta a la analogía, por la que pasarán las interpretaciones arbitrarias que haga cada uno de los Estados, donde seguramente van a entrar diversas formas de protesta social y de oposición política, según las circunstancias y el interés de los gobiernos. Esto es previsible sobre todo por la legislación «antiterrorista» adoptada después del 11 de setiembre, particularmente la «USA Patriotic Act» de los Estados Unidos.

Otro aspecto grave de la Convención es el abandono de principios fundamentales en materia de extradición, de la excepción de delito político, de refugio y de derecho de asilo.

Existe en América Latina una larga tradición en materia de asilo político diplomático y territorial, plasmada en las Conferencias Interamericanas de 1928 (La Habana), 1933 (Montevideo), 1939 (Montevideo) y 1954 (Caracas). Estas convenciones dejan al Estado asilante la calificación del acto incriminado a quien solicita asilo político, porque es obvio que el Estado que ha sido objeto de la actividad incriminada siempre la calificará como delito común.

En la Convención ha desaparecido el margen de apreciación otorgado al Estado asilante y, en todos los casos, cualesquiera sean las circunstancias y la naturaleza del acto incriminado, el autor será tratado como terrorista, con la imprecisión que tiene este calificativo en la misma Convención, que deja la puerta abierta a su aplicación por analogía.

De esta manera, los gobiernos signatarios han renunciado a una larga tradición latinoamericana en materia de extradición, delito político, refugio y asilo, y han renunciado también a la facultad soberana de decisión de los Estados en dichas materias.

En conclusión, la Convención Interamericana contra el terrorismo constituye una grave amenaza contra derechos humanos fundamentales y es una respuesta del poder centralizado en Washington, a las protestas y luchas políticas y sociales que crecen rápidamente en muchos países americanos por el derecho de los campesinos a la tierra, contra las privatizaciones de servicios esenciales, por los derechos de los pueblos indígenas y afroamericanos, por los derechos de la mujer y del niño, contra la ilegítima y fraudulenta deuda externa, contra la estafa a los pequeños y medianos ahorristas, contra la corrupción, contra la impunidad de los violadores a los derechos humanos. En suma, contra las luchas por una alternativa democrática y popular a la mundialización capitalista neoliberal. *

(*) Alejandro Teitelbaum es abogado y experto en relaciones económicas internacionales (Servicio especial de IPS, exclusivo en Uruguay para LA REPUBLICA)

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