Ley Nº 18.094: Personas con discapacidad

Discapacitados hoy

Mediante la Ley Nº 18.094, promulgada el 9 de enero de 2007, se modifican los conceptos utilizados para referirse a las personas con discapacidad en los textos normativos y se dictan normas para su ingreso en la función pública.

La mencionada ley, que extractamos a continuación, consta de tres artículos. El primero de ellos modifica el artículo 42 de la Ley Nº 16.096, en su redacción dada por la Ley Nº 17.216. El artículo 2 modifica el artículo 9 de la Ley Nº 17.296, y en el 3 se establecen las obligaciones a cumplir. Allí encontraremos, entre otros puntos, que el Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción mínima no inferior al 4% de sus vacantes.

Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera a un empleo gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a la Oficina Nacional de Servicio Civil (ONSC) la información que resulte de sus registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los organismos y entidades obligados por el inciso primero.

En el artículo 2, se modifica el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, donde se señala que, en caso de suprimida una vacante en el Estado, los entes autónomos, los servicios descentralizados y los gobiernos departamentales, el 4% del crédito se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.

El jerarca del organismo o de las entidades obligadas propiciará ante el Poder Ejecutivo ­previo informe favorable de la ONSC y de la Contaduría General de la Nación­ la rehabilitación de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso anterior y la trasposición de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.

Por último, en el artículo 3 se dicta la normativa para dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes. A) Vacantes. B) El incumplimiento de la provisión de vacantes. C) El director de la ONSC será responsable por el incumplimiento de los contralores. D) La ONSC deberá elaborar un proyecto de reglamentación. E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la presente ley, en un plazo máximo de sesenta días. F) Al momento de cubrir las vacantes se deberán especificar claramente la descripción y los perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos. G) El organismo, en coordinación con la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia difusión. H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de trabajo y, a tales efectos, las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de sus funciones, así como la eliminación de barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de actitudes discriminatorias. I) La ONSC deberá impartir los instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente artículo.

NOTA: La Ley Nº 16.094 podrá obtenerse completa a través de www.parlamento.gub.uy.

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