Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la OIT y congregada en dicha ciudad el 5 de junio de 2001 en su octogésima reunión, adoptó con fecha 20 de junio del mismo año, el Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura en cuyo capítulo IV de Otras disposiciones dice relativo a «Trabajadores jóvenes y trabajo Peligroso» en el artículo 16 del referido documento:
1- La edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud y la seguridad de los jóvenes, no deberá ser inferior a 18 años.
2- Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
3- Sin perjuicio de las disposiciones que figuran en el párrafo 1, la legislación nacional o las autoridades competentes podrán, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el desempeño de un trabajo previsto en dicho párrafo a partir de los 16 años de edad, a condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.
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