DIVERSIDAD

Multitudinaria Marcha de la Diversidad reclama aprobación de la Ley Trans

Miles de personas inundaron de color y alegría la principal avenida de nuestro país, en el marco de una nueva Marcha de la Diversidad y que este año tuvo como reivindicación principal la aprobación de la Ley integral Trans, que se encuentra a estudio del Parlamento.

Foto: Coordinadora de la Marcha por la Diversidad,
Foto: Coordinadora de la Marcha por la Diversidad,

Bajo la consigna: “Nuestro derecho a ser es urgente”, se realizó este viernes 28 de septiembre una nueva Marcha de la Diversidad, por avenida 18 de Julio.

La multitudinaria caravana cerró el mes de la diversidad, durante el cual se realizaron diversas actividades e intervenciones artísticas.

Poco después de las hora 19 comenzó la marcha, que tuvo como punto de partida la plaza Independencia y se trasladó hasta la Explanada de la Universidad de la República.

El evento fue organizado por la Coordinadora de la Marcha por la Diversidad, la cual agrupa a diversas organizaciones de comunidad LGBTI (Lesbianas, Gay, ​ Bisexuales, Transexuales e Intersex).

Participaron el intendente de Montevideo, Daniel Martínez, y Roberto Acosta, recientemente designado Ciudadano Ilustre por su militancia a favor de los derechos de la comunidad LGBTI.

El principal reclamo fue la aprobación urgente de la Ley integral Trans que se encuentra a estudio del Parlamento.

Ley integral Trans

La propuesta del Ejecutivo establece, entre otros aspectos, la posibilidad del cambio de nombre y de sexo para las personas menores de 18 años sin la necesidad del consentimiento de sus padres.

Establece un régimen reparatorio para las personas nacidas antes del 31 de diciembre de 1975, que por “causas relacionadas a su identidad de género fueron víctimas de violencia institucional o hayan sido privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad y/o por disposición judicial, habiendo sufrido daño moral, físico y/o psicológico e impedimentos en el ejercicio pleno de los derechos de la libre circulación, acceso al trabajo y estudio debido a prácticas discriminatorias ejercidas por el Estado”.

También se dispone que los organismos del Estado “están obligados a destinar el 1% de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas trans que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado a concurso público».

Foto: Coordinadora de la Marcha por la Diversidad.
Foto: Coordinadora de la Marcha por la Diversidad.

Artículos:

“Art. 1. Declárase de interés general el diseño, promoción e implementación de acciones afirmativas en los ámbitos público y privado y políticas públicas dirigidas a la población trans. Lo dispuesto tiene por propósito promover la equidad de género como combatir, mitigar y colaborar a erradicar todas las formas de discriminación que directa o indirectamente constituyen una violación a las normas y principios contenidos en la Ley N° 17.817, de 6 de setiembre de 2004. De este modo se contribuirá a garantizar el pleno ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, promoviendo el respeto de su dignidad, buscando lograr la integración social a nivel cultural, económico-laboral, en el ámbito de la salud y la educación, así como en cualesquiera otros ámbitos de la vida ciudadana.

Reconócese que la población trans que habita el territorio nacional ha sido históricamente víctima de discriminación y estigmatización, incluso llegando a ser perseguida y encarcelada en el régimen de facto.

Art. 2. Objeto y alcance de esta ley. Esta ley tiene como objeto asegurar el derecho de las personas trans de todas las edades, de las diversas orientaciones sexuales, condiciones socioeconómicas, pertenencia territorial, origen nacional, creencias, orígenes culturales y étnico-raciales o situación de discapacidad, a una vida libre de discriminación y estigmatización para lo que se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, promoción y reparación.

Art. 3. Definiciones. A los efectos de interpretación de la presente ley y cualquier otra norma relacionada, siempre que no se indique lo contrario, se entenderá por: a) Identidad de género a la vivencia interna e individual del género según la siente y autodetermina cada persona, sin que deba ser definida por terceros. En coincidencia o no con el género asignado en el nacimiento y pudiendo involucrar o no la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. b) Expresión de género a la exteriorización de la identidad de género mediante el lenguaje, la apariencia, el comportamiento, la vestimenta, las características corporales, el nombre, entre otros. c) Persona trans a quien autopercibe y/o expresa un género distinto al sexo que le fue legal y/o convencionalmente asignado al momento del nacimiento, o bien un género no encuadrado en la clasificación masculino/femenino. A los efectos de esta ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales actuales y futuras, la identidad trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género, en particular, se incluye a las personas identificadas como travestis, transgéneros y transexuales, variantes de género queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como “otro”, o sin género, o describan su identidad en sus propias palabras. d) Mujer/niña trans a aquella persona que habiendo sido convencionalmente asignada al sexo masculino al momento de su nacimiento, posee una identidad de género autopercibida femenina. e) Hombre/varón/niño trans a aquella persona que habiendo sido convencionalmente asignada al sexo femenino al momento de su nacimiento, posee una identidad de género autopercibida masculina.

Art. 4. Visibilidad. Incorpórese la variable “identidad de género” en todos los sistemas oficiales de información estadística, incluidos los Censos, las Encuestas Continuas de Hogares, los informes de la Oficina Nacional de Servicio Civil y todas las mediciones públicas que releven la variable “sexo”.

Art. 5. Adecuación de nombre y/o sexo en documentos identificatorios. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 18.620 el que quedará redactado de la siguiente manera: (Procedimiento y competencia). La adecuación registral de nombre y sexo se realizará a instancia personal de su titular ante la Dirección General del Registro de Estado Civil, en donde a esos efectos se constituirá la Comisión de Cambio de Identidad y Género, que estará integrada por tres miembros de los cuales uno deberá ser especialista en Registro de Estado Civil. El funcionamiento de la Comisión de Cambio de Identidad y Género será reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sus integrantes designados por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios/as de esa cartera, o de cualquier organismo público mediante convenio entre éste y el organismo de pertenencia del funcionario o funcionaria.

Se presentará la solicitud de adecuación registral de nombre y sexo ante la Comisión de Cambio de Identidad y Género la que, entrevista mediante con la persona solicitante, realizará un informe de la existencia de la solicitud. Asimismo expedirá a la persona solicitante una constancia de realización de la entrevista y de entrega del informe, que deberá ser presentada ante el Oficial de Registro de Estado Civil correspondiente, para finalizar el trámite de adecuación registral de nombre y sexo mediante la confección de una nueva acta de nacimiento que contendrá las menciones que establezca la reglamentación.

El informe producido por la Comisión de Cambio de Identidad y Género tendrá carácter reservado y será de uso exclusivo de la persona solicitante, y en ningún caso será exigida su presentación para la realización de ningún trámite público o privado, salvo mediante orden judicial.

Producida la adecuación registral de nombre y sexo, la Dirección General del Registro de Estado Civil lo comunicará a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional de la Corte Electoral y a la Dirección General del Registros. Producido el cambio de identidad, éste no se podrá incoar nuevamente, hasta pasados cinco años, contados desde la fecha de confección de la nueva acta. En caso de iniciarse una nueva solicitud de adecuación registral de nombre y sexo, la misma deberá ser al nombre inmediatamente anterior al actual.

Las personas menores de 18 años de edad deberán concurrir a realizar la solicitud de adecuación registral de nombre y sexo acompañadas de sus representantes legales, o acreditando el conocimiento de éstos de la realización del trámite, y en todo caso prestando su anuencia expresa al mismo.

En caso de no obtener la anuencia de sus representantes legales, la persona solicitante podrá recurrir a la vía establecida en el artículo 110 del Código Civil y 404 del Código General del Proceso, donde se deberá tener en cuenta el interés superior del menor y lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de la Ley 17.823.

Art. 6. Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas a que refiere el artículo 1º de esta ley se encuadran en el cumplimiento de los artículos 7º, 8º y 72 de la Constitución de la República y en las normas internacionales de derechos humanos, en tanto garantizan el pleno goce de los derechos reconocidos, la igualdad entre los habitantes de la República y los derechos y garantías que derivan de la personalidad humana.

Art. 7. Establécese a partir del 1º de enero de 2018 un régimen reparatorio para las personas comprendidas en el artículo 3º inciso c; nacidas antes del 31 de diciembre de 1975, que por causas relacionadas a su identidad de género fueron víctimas de violencia institucional o hayan sido privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad y/o por disposición judicial, habiendo sufrido daño moral, físico y/o psicológico e impedimentos en el ejercicio pleno de los derechos de la libre circulación, acceso al trabajo y estudio debido a prácticas discriminatorias ejercidas por el Estado.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones particulares de acceso a este beneficio. Los beneficiarios tendrán derecho a una prestación reparatoria equivalente, al momento de inicio de su percepción, a 3 (tres) bases de prestaciones y contribuciones mensuales.

Dicha prestación, cuando corresponda, se abonará a partir del mes en que se presente la solicitud de amparo, siendo vitalicia y de carácter personalísima. Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo se atenderá con cargo a los créditos presupuestales del Inciso 15 “Ministerio de Desarrollo Social”, quién deberá en la próxima instancia presupuestal, realizar con carácter permanente, las trasposiciones de crédito para dar cumplimiento a la presente norma. El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca.

Art. 8. Créase una Comisión Especial que actuará en el ámbito del Consejo Nacional de Diversidad Sexual, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la presente ley. 3 Dicha comisión instruirá, sustanciará y resolverá sobre las solicitudes de amparo establecidas en el artículo 7 de la presente ley, así como el otorgamiento de los beneficios respectivos. Estará conformada por un/a representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas, Banco de Previsión Social, y por dos representantes de organizaciones de la sociedad civil. La Comisión Especial deberá constituirse dentro de los 30 (treinta) días a partir de la vigencia de la presente ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar la fecha de su constitución.

Art. 9. El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las personas de derecho público no estatal, están obligados a destinar el 1% (uno por ciento) de los puestos de trabajo a ser llenados en el año, para ser ocupados por personas trans que cumplan con los requisitos constitucionales y legales para acceder a ellos, previo llamado a concurso público. Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación anual de la información que surja de la aplicación del presente artículo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y por el artículo 4 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo regirá por el plazo de quince años a partir de la promulgación de esta ley.

El Consejo Nacional de Diversidad Sexual realizará el seguimiento de la presente ley y a partir del quinto año de su vigencia presentará un informe de evaluación del impacto de las medidas dispuestas en dicha ley.

Art. 10. Encomiéndase al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional la determinación de un cupo no inferior al 1% (uno por ciento) destinado a la población trans, en los diversos programas de capacitación y calificación que implemente.

Art. 11. Agrégase al inciso tercero del artículo 11 de la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, el siguiente literal: “G) Incorporen a la plantilla de la empresa personal proveniente de la población trans del país».

Art. 12. Inclusión educativa. El Sistema Nacional de Educación Pública en todos sus niveles, asegurará la inclusión de las personas trans a lo largo de su vida, conforme a los principios previstos en la ley General de Educación 18.437, que reconocen el derecho a la educación como un fin para el pleno desarrollo físico, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna, debiendo el Estado asegurar los derechos de aquellos colectivos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad. El Estado deberá ofrecer alternativas específicas cuando circunstancias especiales hicieran peligrar el acceso y la permanencia de las personas trans en el sistema educativo.

Art. 13. A los fines de lo establecido en el artículo anterior, será responsabilidad de todas las instituciones y organismos involucrados en el sistema educativo: a) asegurar que las personas trans no queden excluidas del sistema educativo nacional por razones de identidad; b) prestar apoyo psicológico, pedagógico, social y económico de ser necesario a las personas trans, con el fin de concretar efectivamente su desarrollo académico y social; c) incorporar a personas trans en sus programas para culminar estudios ya sea a nivel de educación primaria, educación media básica y media superior así como terciaria, facilitándoles el acceso a los cupos disponibles y becas que se otorguen en los casos pertinentes.

Art. 14. Los sistemas de becas y apoyos estudiantiles que se resuelvan y asignen a nivel nacional y departamental, aun cuando su fuente de financiamiento sea la cooperación internacional, deberán incorporar cupos del 2% para personas trans en su resolución y asignación. La Beca Carlos Quijano (artículo 32 de la Ley 18.046, de 24 de octubre de 2006) asignará, para el caso de que existan aspirantes que cumplan los requisitos necesarios para la solicitud, una beca, o al menos un 8% (ocho por ciento) del fondo para personas trans. De no contarse con postulantes suficientes dentro de esta cuota, se podrán utilizar los recursos remanentes para el resto de las personas postulantes.

Art. 15. Derecho a la cultura. Declárese a la población trans como uno de los grupos poblacionales prioritarios para garantizar sus derechos culturales. Considérese de interés general el diseño, fomento, promoción e implementación de planes, programas y políticas culturales, así como la incorporación de la perspectiva de la identidad de género e identidades trans, en los diferentes sistemas existentes, becas, asignación de fondos y acceso a bienes culturales, tanto de carácter públicos como privados.

Art. 16. Derecho a la salud. Las personas trans tienen derecho al acceso a los servicios de salud tal cual lo disponen los artículos 1 y 3 de la Ley 18.211 (Sistema Nacional Integrado de Salud), sin ningún tipo de discriminación y/o patologización por su identidad de género.

Art. 17. Todas las personas mayores de 18 (dieciocho) años de edad podrán, conforme a la presente ley, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, de acuerdo a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad de intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente el consentimiento informado de la persona. Para el caso de personas menores de 18 años se regirá por el mismo criterio establecido en los incisos 7 y 8 del artículo 5 de la presente ley, conforme al derecho al libre desarrollo personal consagrado en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Los prestadores de salud, sean estatales y/o privados, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en la presente ley quedan incluidas en el Sistema Nacional Integrado de Salud, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

Art. 18. Acceso a la vivienda. Declárese a la población trans como uno de los grupos poblacionales prioritarios para garantizar el acceso a la vivienda. Considérese de interés general la incorporación de la perspectiva de la identidad de género e identidades trans, en los programas y políticas que garantizan el acceso a distintas soluciones habitacionales.

Art. 19. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en coordinación con el Consejo Nacional de Diversidad Sexual. La presente ley será reglamentada dentro del término de noventa días a partir de su promulgación.

Art. 20. Comuníquese, publíquese”.

 

 

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